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ARTICULO 1794.- Caracterización. Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido.
Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.
Introduccion COMENTADA al Art. 1794 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1794 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1791 ] [ Art. 1792 ] [ Art. 1793 ] 1794 [ Art. 1795 ] [ Art. 1796 ] [ Art. 1797 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1794 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
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CAPITULO 4
- Enriquecimiento sin causa
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SECCION 1ª
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.1794 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion