ARTICULO 1795 Improcedencia de la acción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1795.- Improcedencia de la acción. La acción no es procedente si el ordenamiento jurí­dico concede al damnificado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido.



    Introduccion COMENTADA al Art. 1795 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Subsidiaridad. Ausencia de otra acción La aplicación de la teorí­a del enriquecimiento sin causa no es procedente cuando el acreedor cuenta con otro remedio contra el deudor para reparar el menoscabo. La subsidiaridad se fundamenta en la idea de que este instituto se consagra como una acción de cierre solo ejercitable para cubrir alguna laguna legal.(257) Hay quienes postulan una subsidiaridad relativa que solo exige la falta de otra acción prevista por el ordenamiento al momento de recurrir a este instituto. Sin embargo, esta posición llevarí­a a una inseguridad jurí­dica pues habilitarí­a al empobrecido que perdiese una acción (por cosa juzgada, prescripción o caducidad) a iniciar una nueva demanda a través de esta figura. Cabe recordar que la acción in rem verso prescribe a los cinco años de acuerdo a plazo genérico dispuesto en el art. 2560 CCyC, mientras que la mayorí­a de las demás acciones prescriben a los dos o tres años, según los arts. 2561 y 2562 CCyC.
    (257) PIZARRO, RAMÍJN D. y VALLESPINOS, CARLOS G., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, vol. 4, Bs. As., Hammurabi, 2008, p. 111.
    SECCIÓN 2a Pago indebido

    Introduccion COMENTADA al Art. 1795 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    CAPITULO 4
    - Enriquecimiento sin causa
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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