ARTICULO 1793 Obligados al reembolso del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1793.- Obligados al reembolso. El acreedor tiene derecho a demandar el reembolso:

    a. a quien recibe la utilidad; b. a los herederos del difunto, en el caso de gastos funerarios; C. al tercero adquirente a tí­tulo gratuito del bien que recibe la utilidad, pero sólo hasta el valor de ella al tiempo de la adquisición.

    1. Introducción

    Los obligados al rembolso estaban ubicados en los arts. 2306, 2308 y 2310 CC, cuya aplicación era dificultosa en los casos concretos por la forma en la que estaban redactadas aquellas normas.
    El CCyC adopta el criterio sustentado en el art. 1720 del Proyecto de Código Civil Unificado de 1998, y agrupa de manera más fácil y clara a todos los sujetos obligados al rembolso según el caso.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1793 (con jurisprudencia)

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