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ARTICULO 1584.- Excepciones al beneficio de excusión. El fiador no puede invocar el beneficio de excusión si:
a. el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o ha sido declarada su quiebra; b. el deudor principal no puede ser demandado judicialmente en el territorio nacional o carece de bienes en la República; c. la fianza es judicial; d. el fiador ha renunciado al beneficio.
1. Introducción
El art. 1584 CCyC se refiere a los casos en los cuales el fiador no puede invocar el beneficio de excusión. No se trata del fiador solidario ni principal pagador. Las excepciones aquí contempladas son menos que las anteriormente enumeradas en el art. 2013 CC.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1584 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1581 ] [ Art. 1582 ] [ Art. 1583 ] 1584 [ Art. 1585 ] [ Art. 1586 ] [ Art. 1587 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1584 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 23
- Fianza
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SECCION 2ª
- Efectos entre el fiador y el acreedor
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También puedes ver: Art.1584 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion