ARTICULO 1586 Subsistencia del plazo del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1586.- Subsistencia del plazo. No puede ser exigido el pago al fiador antes del vencimiento del plazo otorgado al deudor principal, aun cuando éste se haya presentado en concurso preventivo o haya sido declarada su quiebra, excepto pacto en contrario.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1586 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1586 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 23
    - Fianza
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    SECCION 2ª
    - Efectos entre el fiador y el acreedor
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    También puedes ver: Art.1586 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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