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ARTICULO 1587.- Defensas. El fiador puede oponer todas las excepciones y defensas propias y las que correspondan al deudor principal, aun cuando éste las haya renunciado.
Introduccion COMENTADA al Art. 1587 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1587 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1584 ] [ Art. 1585 ] [ Art. 1586 ] 1587 [ Art. 1588 ] [ Art. 1589 ] [ Art. 1590 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1587 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 23
- Fianza
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SECCION 2ª
- Efectos entre el fiador y el acreedor
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También puedes ver: Art.1587 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion