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ARTICULO 134.-Daños Si el tutor no rinde cuentas, no lo hace debidamente o se comprueba su mala administración atribuible a dolo o culpa, debe indemnizar el daño causado a su tutelado. La indemnización no debe ser inferior a lo que los bienes han podido razonablemente producir.
1. introducción
Los tutores tienen responsabilidad por los daños causados al niño/a o adolescente para quienes ejercen la tutela cuando medie mala administración atribuible a título de dolo o culpa, cuando no se han rendido las cuentas, o cuando estas resulten deficientemente rendidas. No es necesario que se someta la cuestión a la apreciación del tutelado, para que este preste bajo juramento el perjuicio recibido, como regulaba el art. 461 CC. Basta comprobar la existencia del daño para que se someta la cuestión a criterio judicial y el juez fije una suma en concepto de los daños ocasionados al tutelado, la cual no debe ser inferior a lo que los bienes de los niños/as han podido razonablemente producir de haber sido eficientemente administrados.
Interpretacion COMENTADA al Art. 134 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 131 ] [ Art. 132 ] [ Art. 133 ] 134 [ Art. 135 ] [ Art. 136 ] [ Art. 137 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 134 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO I
- Persona humana
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CAPITULO 10
- Representación y asistencia. Tutela y curatela
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SECCION 2ª
- Tutela
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Parágrafo 4°
- Cuentas de la tutela
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También puedes ver: Art.134 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion