ARTICULO 134 Daños del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 134.-Daños Si el tutor no rinde cuentas, no lo hace debidamente o se comprueba su mala administración atribuible a dolo o culpa, debe indemnizar el daño causado a su tutelado. La indemnización no debe ser inferior a lo que los bienes han podido razonablemente producir.

    1. introducción

    Los tutores tienen responsabilidad por los daños causados al niño/a o adolescente para quienes ejercen la tutela cuando medie mala administración atribuible a tí­tulo de dolo o culpa, cuando no se han rendido las cuentas, o cuando estas resulten deficientemente rendidas. No es necesario que se someta la cuestión a la apreciación del tutelado, para que este preste bajo juramento el perjuicio recibido, como regulaba el art. 461 CC. Basta comprobar la existencia del daño para que se someta la cuestión a criterio judicial y el juez fije una suma en concepto de los daños ocasionados al tutelado, la cual no debe ser inferior a lo que los bienes de los niños/as han podido razonablemente producir de haber sido eficientemente administrados.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 134 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 10
    - Representación y asistencia. Tutela y curatela
    >

    SECCION 2ª
    - Tutela
    >>


    Parágrafo 4°
    - Cuentas de la tutela
    >>

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    También puedes ver: Art.134 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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