ARTICULO 134 Daños del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 134.-Daños Si el tutor no rinde cuentas, no lo hace debidamente o se comprueba su mala administración atribuible a dolo o culpa, debe indemnizar el daño causado a su tutelado. La indemnización no debe ser inferior a lo que los bienes han podido razonablemente producir.

    Introduccion COMENTADA al Art. 134 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Daños Los daños que el tutor cause al niño/a o adolescente por omitir la rendición de cuentas, por no hacerla en la forma debida, o por desempeñar una deficiente administración (atri- buible a tí­tulo de dolo o culpa) deben ser reparados por el mismo tutor.
    2.2. Indemnización El juez debe fijar la indemnización que estime correspondiente por los daños causados al tutelado, que nunca puede ser inferior a lo que los bienes del niño/a o adolescente podrí­an haber producido razonablemente en ese tiempo de haberse administrado con eficiencia.
    Parágrafo 5°. Terminación de la tutela

    Introduccion COMENTADA al Art. 134 (con doctrina)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 10
    - Representación y asistencia. Tutela y curatela
    >

    SECCION 2ª
    - Tutela
    >>


    Parágrafo 4°
    - Cuentas de la tutela
    >>

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