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ARTICULO 131.-Rendición final Terminada la tutela, quien la ejerza o sus herederos deben entregar los bienes de inmediato, e informar de la gestión dentro del plazo que el juez señale, aunque el tutelado en su testamento lo exima de ese deber. Las cuentas deben rendirse judicialmente con intervención del Ministerio Público.
1. introducción
La norma establece que las cuentas deben rendirse judicialmente una vez finalizada la tutela, para el niño/a o adolescente que haya alcanzado la mayoría de edad. Ellas deben ser rendidas por el tutor o por sus herederos cuando este hubiere fallecido. Asimismo, el tutor debe entregarle inmediatamente al tutelado todos aquellos bienes que forman parte de su patrimonio. La demora en rendir las cuentas no puede ser pretexto para postergar la entrega de los bienes. Todo ello se desprende también del art. 116 CCyC "... debe pedir inmediatamente, al sustituido o a sus herederos, rendición judicial de cuentas y entrega de los bienes del tutelado". "Inmediatamente" puede importar el plazo de diez días previsto para el pago del saldo de las cuentas una vez aprobadas (art. 864 CCyC).
Se estipula específicamente que todos estos actos deben ser realizados con la necesaria intervención del Ministerio Público.
Interpretacion COMENTADA al Art. 131 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 128 ] [ Art. 129 ] [ Art. 130 ] 131 [ Art. 132 ] [ Art. 133 ] [ Art. 134 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 131 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO I
- Persona humana
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CAPITULO 10
- Representación y asistencia. Tutela y curatela
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SECCION 2ª
- Tutela
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Parágrafo 4°
- Cuentas de la tutela
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También puedes ver: Art.131 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion