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ARTICULO 131.-Rendición final Terminada la tutela, quien la ejerza o sus herederos deben entregar los bienes de inmediato, e informar de la gestión dentro del plazo que el juez señale, aunque el tutelado en su testamento lo exima de ese deber. Las cuentas deben rendirse judicialmente con intervención del Ministerio Público.
Introduccion COMENTADA al Art. 131 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Tiempo de realizar la rendición La cuenta final debe realizarse al acabar la tutela, sin perjuicio de todas aquellas rendiciones que se exijan a lo largo de los años o cuando el juez o Ministerio Público lo estimen necesario. La norma no establece plazo para realizar la rendición de las cuentas, sino que lo deja librado a criterio del juez. Según sea la modalidad de la gestión, el juez, en cada caso particular, determina el plazo de la rendición de las cuentas (art. 861 CCyC).
2.2. Personas que pueden rendirla Son el tutor o sus herederos en caso de que este hubiere fallecido. Están obligados a hacerlo incluso cuando el tutelado lo hubiera eximido de hacerlo (arts. 106 y 116 CCyC).
2.3. Forma de rendición La cuenta final debe rendirse judicialmente y siempre dando intervención al Ministerio Público (art. 103 CCyC). La falta de intervención de este órgano causa la nulidad relativa del acto. La rendición de cuentas debe ser hecha de modo descriptivo y documentado. Deben incluirse las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión. Debe acompañar el tutor toda la documentación respaldatoria de su gestión (art. 860 CCyC).
2.4. Plazo para la rendición Las cuentas deben rendirse en el plazo que fije el juez de la tutela. Al no fijarse un plazo determinado, se autoriza al juez a determinarlo atendiendo a las modalidades que se presenten en cada caso en concreto. Por aplicación analógica del art. 861 CCyC, las cuentas son rendidas en la oportunidad que establece la ley; en su defecto, la rendición de cuentas debe ser hecha al concluir el negocio, y si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada uno de los períodos o al final del año calendario.
2.5. Entrega de los bienes Una vez acabada la tutela, el tutor o sus herederos, si este hubiera fallecido, deben entregar de manera inmediata los bienes del niño/a o adolescente que estuvieron bajo su administración y de propiedad del tutelado. No puede el/los tutor/es oponerse a la entrega porque no se encuentran rendidas o aprobadas las cuentas de la tutela, ni porque exista a su favor un saldo y pretenda ejercitar el derecho de retención. Por el art. 864 CCyC una vez aprobadas las cuentas, el saldo debe ser pagado en el plazo dispuesto por el juez de la tutela o, en su defecto, en el plazo de 10 días. Además, el obligado a rendirlas debe devolver al interesado los títulos y documentos que le hayan sido entregados, excepto las instrucciones de carácter personal.
Introduccion COMENTADA al Art. 131 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 128 ] [ Art. 129 ] [ Art. 130 ] 131 [ Art. 132 ] [ Art. 133 ] [ Art. 134 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 131 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO I
- Persona humana
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CAPITULO 10
- Representación y asistencia. Tutela y curatela
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SECCION 2ª
- Tutela
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Parágrafo 4°
- Cuentas de la tutela
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