ARTICULO 130 Deber de rendir cuentas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 130.-Deber de rendir cuentas. Periodicidad Quien ejerce la tutela debe llevar cuenta fiel y documentada de las entradas y gastos de su gestión. Debe rendir cuentas: al término de cada año, al cesar en el cargo, y cuando el juez lo ordena, de oficio, o a petición del Ministerio Público. La obligación de rendición de cuentas es individual y su aprobación sólo libera a quien da cumplimiento a la misma.

    Aprobada la cuenta del primer año, puede disponerse que las posteriores se rindan en otros plazos, cuando la naturaleza de la administración así­ lo justifique.

    Introduccion COMENTADA al Art. 130 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 130 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 130 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 10
    - Representación y asistencia. Tutela y curatela
    >

    SECCION 2ª
    - Tutela
    >>


    Parágrafo 4°
    - Cuentas de la tutela
    >>

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    También puedes ver: Art.130 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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