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ARTICULO 130.-Deber de rendir cuentas. Periodicidad Quien ejerce la tutela debe llevar cuenta fiel y documentada de las entradas y gastos de su gestión. Debe rendir cuentas: al término de cada año, al cesar en el cargo, y cuando el juez lo ordena, de oficio, o a petición del Ministerio Público. La obligación de rendición de cuentas es individual y su aprobación sólo libera a quien da cumplimiento a la misma.
Aprobada la cuenta del primer año, puede disponerse que las posteriores se rindan en otros plazos, cuando la naturaleza de la administración así lo justifique.
Introduccion COMENTADA al Art. 130 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 130 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 127 ] [ Art. 128 ] [ Art. 129 ] 130 [ Art. 131 ] [ Art. 132 ] [ Art. 133 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 130 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO I
- Persona humana
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CAPITULO 10
- Representación y asistencia. Tutela y curatela
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SECCION 2ª
- Tutela
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Parágrafo 4°
- Cuentas de la tutela
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También puedes ver: Art.130 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion