ARTICULO 128 Retribución del tutor del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 128.-Retribución del tutor El tutor tiene derecho a la retribución que se fije judicialmente teniendo en cuenta la importancia de los bienes del tutelado y el trabajo que ha demandado su administración en cada perí­odo. En caso de tratarse de tutela ejercida por dos personas, la remuneración debe ser única y distribuida entre ellos según criterio judicial. La remuneración única no puede exceder de la décima parte de los frutos lí­quidos de los bienes del menor de edad.

    El guardador que ejerce funciones de tutela también tiene derecho a la retribución.

    Los frutos pendientes al comienzo de la tutela y a su finalización deben computarse a los efectos de la retribución, en la medida en que la gestión haya sido útil para su percepción.

    1. introducción

    El Código contempla el derecho del tutor/es a percibir una remuneración por el trabajo que realizó sobre la administración de los bienes del niño/a o adolescente, y lo atinente al cuidado, si tuvo al niño/a o adolescente consigo y no delegó el juez la guarda a un tercero. Se extiende el derecho de retribución al guardador, que también pudo haber actuado como representante del tutelado, de la persona y de la administración de los bienes. Por tanto, este artí­culo prevé la posibilidad de otorgarle una remuneración al guardador por la protección y el cuidado que le brinda al niño/a o adolescente en el ejercicio de sus funciones, correspondiéndole entonces todos aquellos beneficios propios del tutor por su calidad de representante.
    Asimismo, se fija la necesidad de que el juez establezca la distribución de la remuneración única entre los tutores cuando la tutela fuera ejercida por más de una persona. La retribución única no puede exceder la décima parte de los frutos lí­quidos de los bienes del niño/a o adolescente. A estos efectos, se computarán los frutos pendientes al comienzo y a la terminación de la tutela siempre y cuando la gestión del tutor haya resultado beneficiosa para la obtención de los mismos. Si bien el art. 452 CC excluí­a del cálculo de la décima los frutos pendientes al momento de la extinción de la tutela en consuno con la normativa del usufructo, lo cierto es que la norma bajo comentario en este Código no los excluye, pero condiciona su inclusión en tanto "la gestión del tutor haya resultado útil para su percepción". Por el contrario, en el art. 2141 CCyC, los frutos pendientes al momento de la extinción del usufructo pertenecen al nudo propietario. El CCyC varí­a el modo de cálculo de la retribución del tutor, diferenciándola del usufructuario, ya que permite incluir los frutos pendientes bajo la condición de que el tutor haya realizado una gestión útil para que sean percibidos.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 128 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 125 ] [ Art. 126 ] [ Art. 127 ] 128 [ Art. 129 ] [ Art. 130 ] [ Art. 131 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 128 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 10
    - Representación y asistencia. Tutela y curatela
    >

    SECCION 2ª
    - Tutela
    >>


    Parágrafo 3°
    - Ejercicio de la tutela
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    También puedes ver: Art.128 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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