ARTICULO 128 Retribución del tutor del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 128.-Retribución del tutor El tutor tiene derecho a la retribución que se fije judicialmente teniendo en cuenta la importancia de los bienes del tutelado y el trabajo que ha demandado su administración en cada perí­odo. En caso de tratarse de tutela ejercida por dos personas, la remuneración debe ser única y distribuida entre ellos según criterio judicial. La remuneración única no puede exceder de la décima parte de los frutos lí­quidos de los bienes del menor de edad.

    El guardador que ejerce funciones de tutela también tiene derecho a la retribución.

    Los frutos pendientes al comienzo de la tutela y a su finalización deben computarse a los efectos de la retribución, en la medida en que la gestión haya sido útil para su percepción.

    Introduccion COMENTADA al Art. 128 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Remuneración del tutor El tutor tiene derecho a retribución por su trabajo en la administración y gestión de los bienes del niño, niña o adolescente en cada perí­odo, en tanto no se configuren los supuestos previstos en el art. 129 CCyC. La remuneración se establece atendiendo a la importancia del patrimonio del tutelado y del trabajo que la administración de los bienes requiere. Cuando la tutela es ejercida por más de una persona, la retribución también es única, y es el juez quien decide el criterio de distribución entre los tutores. Al incorporarse la figura del guardador con facultades de representación, necesariamente debe reconocerse el derecho que le asiste a una retribución por el ejercicio de sus funciones en beneficio de la persona menor de edad a su cuidado. La remuneración es periódica y se regula en la práctica al finalizar cada año calendario, previa rendición de cuentas y aprobación de estas por el juez de la tutela.
    2.2. Los trabajos efectuados Son aquellos trabajos que demande la administración del patrimonio del tutelado y los cuidados de su persona. La remuneración fijada para el/los tutor/es como retribución por el trabajo realizado en la administración de los bienes del tutelado nunca puede superar la décima parte del total de los frutos lí­quidos de los bienes del niño/a o adolescente. Se toma en cuenta, para la liquidación de los trabajos y cuidados, los gastos invertidos en la producción de los frutos, todas las pensiones, contribuciones públicas o cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio del tutelado. Se persigue la finalidad de proteger el patrimonio de la persona menor de edad evitando el posible menoscabo económico que este pudiere sufrir si no se fijase un quantum máximo de remuneración.
    El cálculo debe hacerse sobre los bienes existentes y el trabajo realizado en cada perí­odo de gestión, previa rendición de las cuentas y su consecuente aprobación. Es de práctica que la regulación de la retribución se peticione por el tutor anualmente, no obstante el juez puede fijar a partir de la segunda rendición otros plazos para la presentación de la rendición de acuerdo a la naturaleza de la gestión. Pueden, la persona menor de edad y el Ministerio Público, solicitar al juez la rendición de cuentas por el tutor. También puede ordenarla, de oficio, el juez.
    2.3. Frutos pendientes De conformidad con la norma, los frutos que estuvieren pendientes al comenzar la tutela o al finalizar la misma, deben ser tenidos en cuenta al fijarse la retribución del tutor, en la medida en que la gestión haya sido útil para su percepción. Al contrario, el art. 2141 CCyC, expresa: "... frutos pendientes al tiempo de constituirse el usufructo. Los pendientes al tiempo de su extinción pertenecen al nudo propietario".

    Introduccion COMENTADA al Art. 128 (con doctrina)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 10
    - Representación y asistencia. Tutela y curatela
    >

    SECCION 2ª
    - Tutela
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    Parágrafo 3°
    - Ejercicio de la tutela
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