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ARTICULO 122.-Derechos reales sobre bienes del tutelado El juez puede autorizar la transmisión, constitución o modificación de derechos reales sobre los bienes del niño, niña o adolescente sólo si media conveniencia evidente.
Los bienes que tienen valor afectivo o cultural sólo pueden ser vendidos en caso de absoluta necesidad.
1. introducción
El CCyC sintetiza en un artículo lo que el CC contenía en varias normas (arts. 435, 436, 437 CC). Supedita la constitución, modificación o transmisión de los derechos reales sobre los bienes de la persona menor de edad a la autorización del juez, siempre y cuando medie conveniencia, sea necesaria, y constituya una ventaja suficiente para los intereses patrimoniales del niño/a o adolescente. Asimismo, apunta a proteger aquellos bienes relacionados con la propia historia personal y la identidad del tutelado. Este cuidado que la regla propone aparece como un elemento fundamental para promover un desarrollo íntegro y que favorezca la preservación de la identidad del niño acorde a sus raíces y origen familiar.
Es dable señalar la propuesta normativa del art. 707 CCyC: si la persona menor de edad cuenta con grado de madurez suficiente, para ser oída, y escuchada su opinión, y el adolescente exprese los motivos por los cuales quiere o no desprenderse de ciertos bienes que hacen a su historia personal.
Este artículo evidencia la necesidad de la autorización judicial para transmitir, constituir o modificar los derechos reales existentes sobre los bienes de las personas menores de edad por tratarse de actos de disposición susceptibles de modificar la composición del patrimonio del tutelado.
Interpretacion COMENTADA al Art. 122 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 119 ] [ Art. 120 ] [ Art. 121 ] 122 [ Art. 123 ] [ Art. 124 ] [ Art. 125 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 122 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO I
- Persona humana
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CAPITULO 10
- Representación y asistencia. Tutela y curatela
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SECCION 2ª
- Tutela
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Parágrafo 3°
- Ejercicio de la tutela
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También puedes ver: Art.122 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion