- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1081.-Contrato bilateral Si se trata de la extinción de un contrato bilateral:
a) la restitución debe ser recíproca y simultánea; b) las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación; c) para estimar el valor de las restituciones del acreedor se toman en cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y, en su caso, otros daños.
1. introducción
En los arts. 1080 y 1081 CCyC se determina el régimen de las restituciones a efectuar entre las partes en un contrato total o parcialmente extinguido por alguna de las vías que pueden tener lugar a partir de una manifestación unilateral; esto es, de la rescisión unilateral, la resolución y la revocación.
No se estipula el régimen a observar en la rescisión bilateral, porque lo habitual es que las partes prevean en ella el régimen que observarán en la desvinculación de sus intereses; pero, en caso de omisión de tal regulación, cabe aplicar los criterios aquí enunciados.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1081 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1078 ] [ Art. 1079 ] [ Art. 1080 ] 1081 [ Art. 1082 ] [ Art. 1083 ] [ Art. 1084 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1081 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO II
- Contratos en general
>>
CAPITULO 13
- Extinción, modificación y adecuación del contrato
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.1081 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion