ARTICULO 1081 Contrato bilateral del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1081.-Contrato bilateral Si se trata de la extinción de un contrato bilateral:

    a) la restitución debe ser recí­proca y simultánea; b) las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación; c) para estimar el valor de las restituciones del acreedor se toman en cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y, en su caso, otros daños.

    1. introducción

    En los arts. 1080 y 1081 CCyC se determina el régimen de las restituciones a efectuar entre las partes en un contrato total o parcialmente extinguido por alguna de las ví­as que pueden tener lugar a partir de una manifestación unilateral; esto es, de la rescisión unilateral, la resolución y la revocación.
    No se estipula el régimen a observar en la rescisión bilateral, porque lo habitual es que las partes prevean en ella el régimen que observarán en la desvinculación de sus intereses; pero, en caso de omisión de tal regulación, cabe aplicar los criterios aquí­ enunciados.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1081 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO II
    - Contratos en general
    >>
    CAPITULO 13
    - Extinción, modificación y adecuación del contrato
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