ARTICULO 1052 Ampliación convencional de la garantía del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1052.-Ampliación convencional de la garantí­a Se considera que un defecto es vicio redhibitorio:

    a) si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos especí­ficos, aunque el adquirente debiera haberlos conocido; b) si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de la cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haber conocido el defecto o la falta de calidad; c) si el que interviene en la fabricación o en la comercialización de la cosa otorga garantí­as especiales. Sin embargo, excepto estipulación en contrario, el adquirente puede optar por ejercer los derechos resultantes de la garantí­a conforme a los términos en que fue otorgada.

    1. introducción

    A menudo ocurre en el tráfico negocial que se transmiten cosas que no tienen en la realidad la calidad material o la funcionalidad que se les atribuye, por lo que quien las recibe a tí­tulo oneroso se encuentra con que no resultan aptas para la finalidad razonablemente tenida en consideración al celebrarse el contrato. La responsabilidad por vicios ocultos proporciona una ví­a de solución para tales situaciones, posibilitando tanto que quien recibió un bien lo conserve, con disminución del precio que pagó por él "”a menudo, como ocurre con la adquisición de inmuebles, quien lo recibió y ya se estableció no tiene interés en dejarlo, en encarar una nueva búsqueda y mudanza y prefiere una solución alternativa"” o que deje la operación sin efecto.
    La responsabilidad por vicios ocultos de la cosa es inherente a los contratos onerosos y está destinada a proteger los intereses del adquirente, permitiéndole exigir una disminución del precio o dejar sin efecto la operación en caso de presentar el bien defectos que lo hagan impropio para su destino.
    Lo que en este parágrafo del Código se considera es el defecto en la materialidad de la cosa, de una entidad suficiente como para cercenar gravemente su utilidad o hacerla impropia para su destino.
    La garantí­a rige básicamente en los contratos a tí­tulo oneroso (art. 967 CCyC, 1a parte); pero los subadquirentes a tí­tulo gratuito que hubieran obtenido el bien de un adquirente a tí­tulo oneroso, pueden disponer de la garantí­a y ejercerla contra quien hizo una anterior transmisión viciada.
    Si las partes no prevén nada sobre la obligación de saneamiento, debe tenérsela por existente en la relación contractual (art. 1036 CCyC).
    Fuera de esta regulación se encuentra la establecida en la Ley de Defensa del Consumidor para la regulación de la responsabilidad por vicios de toda í­ndole cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado o su correcto funcionamiento.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1052 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO II
    - Contratos en general
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    CAPITULO 9
    - Efectos
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    SECCION 4ª
    - Obligación de saneamiento
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    Parágrafo 3°
    - Responsabilidad por vicios ocultos
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