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ARTICULO 728.-Deber moral Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible.
Introduccion COMENTADA al Art. 728 (con doctrina)
interpretación
En los Fundamentos del Anteproyecto del Código se relaciona este artículo con la definición de obligación propuesta en el art. 724 CCyC, y se indica que, frente a la estructura institucional de la obligación en la que armónicamente aparecen el débito y la responsabilidad como tramos de una misma relación obligatoria, se ha descartado el carácter obligacional de las denominadas "obligaciones naturales", categoría que se propuso suprimir por considerar que no son verdaderas obligaciones por defecto de exigibilidad (ver Libro Tercero "”Derechos Personales"”, Título I "”Obligaciones en general"”, art. 724 CCyC "”concepto de obligación"”).
La norma dispone que los deberes morales o de conciencia hacen irrepetible lo entregado. Se advierte un cambio en el fundamento, que autoriza en determinados supuestos a quien ha recibido un bien a retenerlo en su poder y rechazar un propósito de repetirlo. En el art. 515 CC, en los casos que enumera esa norma, se alude al derecho natural y a la equidad para resistir esa repetición de quien ha pagado. Este Código establece que es irrepetible lo entregado en cumplimiento de un deber moral o de conciencia. En el art. 515 CC expresamente se establece que la obligación natural no confiere acción para exigir su cumplimiento. En el art. 728 CCyC se establece la irrepetibilidad de lo entregado, es posible interpretar que al no estar frente a la existencia de una obligación no hay acción para reclamar un pago o la entrega de un bien fundada en deberes de esa índole.
En el Diccionario de la lengua española, en su 22a edición, en la tercera acepción de la palabra "moral" se indica: "Que no concierne al orden jurídico, sino al fuero interno o al respeto humano". El mismo diccionario al definir "conciencia", en la 2a acepción indica: "Conocimiento interior del bien y del mal".
La norma no alude a pago o cumplimiento de la prestación, como correspondería si se tratase de una obligación, sino a lo entregado. Este término se emplea para señalar uno de los deberes posibles a cargo del deudor que asume una obligación de dar (ver arts. 746, 747 y 748 CCyC).
Se circunscribe pues el efecto de la directiva, la irrepetibilidad, a ese solo supuesto, la entrega de un bien por quien se encontraría sujeto a un deber moral o de conciencia. No contempla la norma que sea extensible a prestaciones de otras características (hacer, no hacer).
Es posible ver una semejanza entre algunos de los supuestos previstos en el art. 515 CC con lo normado en el art. 2538 CCyC, que establece que el pago espontáneo de una obligación prescripta no es repetible. A su vez, con lo establecido en el art. 1611 CCyC en relación a los juegos y apuestas de puro azar, al no conferir acción para exigir el cumplimiento de la prestación prometida en un juego de puro azar, esté o no prohibido por la autoridad local. Si no está prohibido "”continúa el art. 1611 CCyC"”, lo pagado es irrepetible salvo que ese pago fuese hecho por una persona incapaz, o con capacidad restringida o inhabilitada, en tales supuestos el pago es repetible. En los dos casos se regula como efecto la irrepetibilidad de lo pagado; en el segundo caso, en los Fundamentos del Anteproyecto, se indica que de ese modo se reitera una regla tradicional.
A su vez, puede inferirse del texto del artículo, ante el silencio de la norma, que si lo entregado en cumplimiento de esos deberes resultase una entrega parcial, no genera en quien lo recibe una acción para reclamar el saldo. A esta interpretación es posible vincularla con la directiva del art. 517 CC.
Este artículo, que hace irrepetible lo entregado por deberes morales o de conciencia, debe ser relacionado con el art. 726 CCyC, que establece que no hay obligación sin causa, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico. Cobra relevancia esa directiva del art. 726 CCyC, aplicable analógicamente (art. 2° CCyC), asociándosela a los deberes aludidos en este artículo que hacen irrepetible lo entregado, dado que si para fundar la causa de lo entregado se han invocado esos deberes morales o de conciencia, esos deberes deben resultar admisibles o reconocibles por el ordenamiento jurídico para justificar ese desplazamiento patrimonial.
Introduccion COMENTADA al Art. 728 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 725 ] [ Art. 726 ] [ Art. 727 ] 728 [ Art. 729 ] [ Art. 730 ] [ Art. 731 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 728 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.728 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion