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ARTICULO 727.-Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario.
Introduccion COMENTADA al Art. 727 (con doctrina)
interpretación
En tanto que la obligación impone al deudor la realización del pago, o en caso de no efectuarlo, sufrir la agresión patrimonial del acreedor que puede exigir ese pago forzadamente por los medios previstos en el art. 730 CCyC o la indemnización correspondiente, importando la existencia de esa obligación una restricción en los derechos del deudor, es razonable la directiva legal en interés de aquel a quien se pretende señalar como deudor, de no presumir que la obligación existe, esa exigencia de que el acreedor demuestre el hecho o acto jurídico que genere esa obligación. El artículo además de establecer que esa existencia no se presume, en concordancia con esa directiva, señala que la interpretación para determinar si esa obligación existe "”y en ese caso, con qué extensión"”, es restrictiva.
Asimismo, en el art. 727 CCyC se legisla que una vez probado que la obligación existe, se presume que nace de fuente legítima, de causa fuente lícita, de conformidad con el ordenamiento jurídico. Esta presunción puede ser desvirtuada por aquel a quien se atribuye la calidad de deudor o, eventualmente, por un tercero interesado (ver art. 881 CCyC). Es una presunción simple que puede ser desvirtuada. La presunción de fuente legítima se vincula a la noción de "acto abstracto". En este artículo se enuncia el principio general y en los Fundamentos del Anteproyecto se afirma que se decidió mantener la tradición del CC al incluir las cuestiones de acto abstracto en las Disposiciones generales del Libro Tercero. A su vez, esta directiva general respecto de la presunción de fuente legítima debe ser relacionada con el art. 283 CCyC cuando establece que la inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice.
Introduccion COMENTADA al Art. 727 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 724 ] [ Art. 725 ] [ Art. 726 ] 727 [ Art. 728 ] [ Art. 729 ] [ Art. 730 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 727 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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