ARTICULO 636 Normas supletorias del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 636.-Normas supletorias En lo no reglado por este Capí­tulo, las nulidades se rigen por lo previsto en el Capí­tulo 9 del Tí­tulo IV del Libro Primero.

    Introduccion COMENTADA al Art. 636 (con doctrina)


    2. interpretación
    Conforme el comentario al artí­culo anterior, las adopciones podrán ser nulas de nulidad absoluta o relativa, pero también cabe la posibilidad de que se planteen nulidades durante el proceso sometidas a las reglas generales que no forman parte de las consignadas en los arts. 634 y 635 CCyC. Será nula e inconfirmable la adopción del pupilo por su tutor si no se aprobaron las cuentas de la tutela; también es posible declarar la nulidad, en la que el adoptante tuviese disminuida su capacidad civil o que se dictase antes de fenecer el plazo del art. 613 CCyC, aunque en ambos casos pueden ser confirmadas; también es nula pero confirmable la sentencia que se dicta sin dar participación al Ministerio Público una vez decretado el estado de adoptabilidad, o la que omite requerir a los adoptantes el compromiso de hacer conocer la realidad biológica.
    Las adopciones pueden, entonces, estar afectadas por vicios que provoquen su nulidad y, al mismo tiempo, la sentencia dictada en contravención de las normas podrí­a resultar un acto jurí­dico nulo. También cabe el supuesto en que el procedimiento contenga actos ineficaces, en cuyo caso la nulidad será subsanable y no podrá expandirse a todos los actos, como serí­a el caso de adopción sin citación a ser oí­dos de los hijos adoptivos o biológicos del adoptante (art. 598 CCyC).
    La acción de nulidad que prospera concluye con una sentencia declarativa, que desplaza del estado de familia logrado con la adopción, privándola entonces, de los efectos nacidos a partir del emplazamiento.

    Introduccion COMENTADA al Art. 636 (con doctrina)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VI
    - Adopción
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    CAPITULO 6
    - Nulidad e inscripción
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    También puedes ver: Art.636 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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