ARTICULO 509 Ambito de aplicación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 509.-Ámbito de aplicación Las disposiciones de este Tí­tulo se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.

    Introduccion COMENTADA al Art. 509 (con doctrina)


    2. interpretación
    El CC regulaba un solo tipo de familia, la surgida en el marco de un matrimonio, caracterizado por su heternormatividad "”e, incluso, en un comienzo, por su religiosidad o no laicidad"”. Recuérdese que fue recién en 1888, casi 20 años después de sancionado el Código de Vélez (1869), que la Argentina incorporó a su ordenamiento jurí­dico el matrimonio civil a través de la sanción de la ley 2293. En esta lí­nea uní­voca de decir "familia", Vélez Sarsfield replicó la lí­nea abstencionista seguida por el modelo del Código napoleónico, negándole reconocimiento de efectos jurí­dicos a las relaciones afectivas de parejas sin base matrimonial, posicionamiento sintetizado comúnmente con el adagio "como los concubinos ignoran la ley, la ley debe ignorarlos".
    Sin embargo, esta posición abstencionista originaria fue virando con el tiempo por fuerza de la realidad. De esta forma, sucesivas reformas parciales al CC (leyes 17.711, 23.264, 20.798 y 23.515) y la sanción de distintas leyes especiales de claro cariz asistencial (leyes 20.744, 23.091, 24.193, 24.417, entre otras) abrieron paso a un modelo regulatorio caracterizado por un proteccionismo mí­nimo y parcial basado, fundamentalmente, en el reconocimiento de derechos de los convivientes frente a terceros (el empleador, la aseguradora de trabajo, el Estado a través de su organismo de Seguridad Social, el locador de la vivienda, etc.).
    En este contexto se inserta la regulación integral de otra forma de vivir en familia del CCyC, la que suma las uniones convivenciales al abanico de opciones de vida familiar protegidas por el derecho infra constitucional-convencional (art. 14 bis CN).
    Las razones de esta incorporación son varias y responden a los bastiones axiológicos en los que se asienta el CCyC:
    a) principio de realidad; b) derecho privado constitucionalizado "”principalmente, el principio de igualdad y no discriminación, en el marco de una sociedad plural o multicultural"”; c) seguridad jurí­dica en protección de los más vulnerables.
    Así­, en los "Fundamentos del Anteproyecto...", que dieron lugar al CCyC se expresa: "El progresivo incremento del número de personas que optan por organizar su vida familiar a partir de una unión convivencial constituye una constante en todos los sectores sociales y ámbitos geográficos", agregándose: "Desde la obligada perspectiva de Derechos Humanos, encontrándose involucrados el derecho a la vida familiar, la dignidad de la persona, la igualdad, la libertad, la intimidad y la solidaridad familiar, la regulación, aunque sea mí­nima, de las convivencias de pareja, constituye una manda que el anteproyecto debe cumplir".35 Con otro plus que hace al tópico de la seguridad jurí­dica: si bien el CC partí­a de una postura abstencionista frente al entonces llamado, peyorativamente, "concubinato", el tiempo y la fuerza de la realidad hicieron que este fenómeno sea reconocido no solo, como adelantamos, en diversas leyes especiales sino también en la jurisprudencia, otorgándosele algunos efectos jurí­dicos a las relaciones afectivas que cumplí­an determinados requisitos "”los mismos que hoy se sintetizan en el artí­culo en comentario: estabilidad, permanencia, singularidad y publicidad"”. Ahora bien, huelga decirlo, el reconocimiento jurisprudencial fue dispar, quedando los derechos de las personas a la zaga del juez llamado a intervenir en cada caso. ¿El modo de evitar esta indeterminación y su pasible consecuencia, la arbitrariedad? Definir qué se entiende por unión convivencial.
    Justamente, teniendo en cuenta estas mandas, el CCyC abre el Tí­tulo III del Libro Segundo, reconociendo la unión estable, pública, notoria y permanente de dos personas de igual o distinto sexo que conviven y comparten un proyecto de vida en común basado en el afecto, en tanto forma de vivir en familia, alternativa al matrimonio.
    La convivencia y el proyecto de vida en común son los primeros elementos tipificantes de estas uniones. Se trata de elementos que diferencian a este tipo de organización familiar de otras relaciones afectivas, por ejemplo, relaciones de pareja pasajeras o efí­meras (noviazgos) que no cumplen con el requisito de la convivencia, o relaciones de amistad o parentesco (amigos que comparten vivienda mientras se van a estudiar a otra provincia, hermanos que conviven siendo adultos, etc.) que, si bien pueden cumplir con el requisito de convivencia, no traslucen un proyecto de vida en común "”en otras palabras, no son pareja"”.
    Otro de los caracteres con que el CCyC define y delimita el reconocimiento de efectos jurí­dicos a las convivencias de pareja, es la singularidad o exclusividad en el ví­nculo. Como en el caso del matrimonio, esta exigencia responde al modelo monogámico socialmente aceptado. Ya la jurisprudencia de época anterior a la sanción de la nueva legislación destacaba la importancia de este requisito: "La relación concubinaria es aquella prolongada en el tiempo, con vocación de permanencia, calificada por un especial ví­nculo afectivo, ex- cluyente de toda otra relación simultánea con caracteres similares destinada a pervivir".36 Asimismo, los rasgos de notoriedad y publicidad que se mencionan en el artí­culo en comentario responden a la necesidad de prueba de esta relación no formal. Es que, a diferencia del matrimonio que se instituye a partir del hecho formal de su celebración (es decir, que tiene fecha cierta), la unión convivencial no exige formalidad alguna; por tanto, siendo un hecho fáctico, requiere de elementos objetivos para su constitución, como ser la notoriedad y la relación pública.
    En la misma lí­nea se inscriben las notas distintivas de permanencia y estabilidad, en consonancia con el requisito de dos años de convivencia que se incluye en el artí­culo siguiente (art. 510 CCyC). Sucede que términos como "permanencia" y/o "estabilidad" pueden no significar lo mismo a los ojos de diversos intérpretes (para algunos un año puede alcanzar para tener por configurado estos caracteres; para otros, cinco años y así­ existen infinidad de posibilidades). Precisamente para evitar esta discrecionalidad y divergencia judicial a la hora de reconocer o no reconocer los efectos de este Tí­tulo III a las convivencias de pareja, el CCyC prevé un plazo mí­nimo de convivencia.
    Por último, a tono con el avance legislativo en materia de igualdad y no discriminación instaurado con la sanción de la ley 26.618, y en consonancia con el principio de no regre- sividad en materia de derechos humanos, el CCyC no incluye como requisito de la unión convivencial a la diversidad sexual de sus miembros. Es decir, recepta las uniones con- vivenciales del mismo o diferente sexo, cerrando con ello los caracteres delimitantes del ámbito de aplicación subjetivo de las normas previstas en el Tí­tulo III, del Libro II.
    (36) "Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión Redactora", en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012.
    (37) SCJ BuEnoS airES, "G., M. F. c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) s/ Demanda contencioso administrativa", 18/03/2009, AP 14/153427 y 14/153430, citado en hErrEra, MariSa y dE la torrE, natalia, "Convivencias de Pareja", en Cecilia P. Grosman; Nora Lloverásy Marisa Herrera (dirs.), Summa de Familia, t. II, Bs. As., AbeledoPerrot, 2012, p. 1467.

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO III
    - Uniones convivenciales
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    CAPITULO 1
    - Constitución y prueba
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