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ARTICULO 48.-Pródigos Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes.
Introduccion COMENTADA al Art. 48 (con doctrina)
2. interpretación
La norma en comentario exige, a los fines de la eventual declaración de inhabilitación, los siguientes requisitos:
2.1. "... la prodigalidad en la gestión de sus bienes" Se trata de una condición objetiva, que involucra el actuar de la persona, independientemente de cuales sean las causas "”psíquicas, mala administración, negligencia, dilapidación"” que expongan a la persona al resultado abarcado por la norma.
Se exige asimismo una habitualidad en esta conducta, que surge de la propia redacción del artículo, que contempla el resultado de un actuar objetivo que provoca el resultado descripto: la amenaza de pérdida del patrimonio de las personas protegidas.
2.2. "... expongan a su cónyuge, conviviente, hijos menores de edad o hijos mayores de edad o con discapacidad a la pérdida de patrimonio" Las conductas abrazadas bajo la configuración de prodigalidad provocan un perjuicio cierto y gravoso para las personas protegidas por la norma: el grupo familiar del afectado.
Como se observa, la declaración de inhabilitación no tiene por fin amparar a la persona que es así declarada "”el pródigo"”, sino a los miembros del grupo familiar tutelado, que se ven perjudicados por la dilapidación del pródigo. No obstante, ha de entenderse que también existe un interés jurídico en la protección de la persona (art. 31 CCyC), dado que no es de interés la dilapidación gravosa o ruinosa del patrimonio familiar, que también involucra al propio pródigo.
Las personas protegidas por efecto de la declaración resultan el cónyuge, el conviviente, los hijos menores de edad o hijos mayores con discapacidad.
La protección del cónyuge no requiere mayor justificación, en razón de hallarse en juego el derecho a la ganancialidad, que puede verse severamente afectado por el obrar negligente y dilapidador del pródigo.
La extensión de la protección al conviviente se explica en el contexto de reconocimiento de la protección jurídica a las uniones convivenciales por este Código, en el que existe un piso protectorio mínimo que no distingue entre uniones matrimoniales y convivenciales a los fines de resguardar derechos humanos básicos (art. 509 CCyC y ss.).
Así, cuando la norma refiere al conviviente, alude a quien reúne los requisitos establecidos en los arts. 509 y 510 CCyC, pudiendo probarse la unión convivencial por cualquier medio (art. 512 CCyC).
De la mano del reconocimiento del deber de asistencia y de contribución a los gastos del hogar, y de la protección de la vivienda familiar, resulta coherente la protección familiar dispensada también en favor del conviviente, legitimándolo para el planteo de inhabilitación.
En cuanto a los hijos, la protección ampara a los hijos menores de edad y también a los mayores con discapacidad. Se visualiza aquí cómo la tutela de la persona con discapacidad emerge en el contexto de persona amparada por esta declaración de inhabilitación, en cuanto es perjudicada por el accionar del progenitor pródigo.
La última parte del artículo da una definición de discapacidad, que no recepta literalmente la contenida en la CDPD,(120) siendo su fuente legal la ley 22.431.
2.3. "La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes" Están legitimadas para pedir la declaración de inhabilitación las mismas personas que son beneficiarias también los ascendientes y descendientes en general, en función del interés familiar en la protección del patrimonio.
No obstante la norma no lo dice, indudablemente el mismo pródigo puede pedir su declaración; esto no podría negarse en el caso en que la propia persona, conocedora y advirtiendo su condición, solicitara la declaración de inhabilitación como herramienta de protección para la limitación de sus actos.
(120) La CdPd en su art. 1°, párr. 2 refiere que las personas con discapacidad incluyen aquellas con deficiencias físicas, psicosociales, intelectuales y sensoriales que al interactuar con diversas barreras: físicas, actitudinales, socioculturales, comunicacionales pueden suponer restricciones o limitaciones a su inclusión plena y efectiva en la sociedad.
Introduccion COMENTADA al Art. 48 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 45 ] [ Art. 46 ] [ Art. 47 ] 48 [ Art. 49 ] [ Art. 50 ] [ Art. 51 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 48 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO I
- Persona humana
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CAPITULO 2
- Capacidad
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SECCION 3ª
- Restricciones a la capacidad
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Parágrafo 5°
- Inhabilitados
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