ARTICULO 2604 Litispendencia del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2604.- Litispendencia. Cuando una acción que tiene el mismo objeto y la misma causa se ha iniciado previamente y está pendiente entre las mismas partes en el extranjero, los jueces argentinos deben suspender el juicio en trámite en el paí­s, si es previsible que la decisión extranjera puede ser objeto de reconocimiento.

    El proceso suspendido puede continuar en la República si el juez extranjero declina su propia competencia o si el proceso extranjero se extingue s/n que medie resolución sobre el fondo del asunto o, en el supuesto en que habiéndose dictado sentencia en el extranjero, ésta no es susceptible de reconocimiento en nuestro paí­s.

    Fuentes y antecedentes art. 46 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003; art. 9° de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado, Suiza; art. 3137, Libro X, Código Civil de Quebec; y art. 57 del Proyecto de Ley General de Derecho Internacional Privado, Uruguay.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2604 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Suspensión del juicio en trámite en nuestro paí­s En el art. 2604 CCyC se establece el deber de los jueces argentinos de suspender el juicio en trámite en nuestro paí­s ante la existencia de una acción que tenga el mismo objeto y la misma causa, que se haya iniciado previamente en el extranjero entre las mismas partes. Ello, si es previsible que la decisión extranjera pueda ser objeto de reconocimiento. Es decir, que el juez podrá declarar la suspensión luego de evaluar la identidad de objeto, causa y partes con el proceso que se haya iniciado previamente en el extranjero y de considerar que la decisión extranjera podrí­a, previsiblemente, ser reconocida en nuestro paí­s. El análisis respecto de la probable futura sentencia a dictarse en el extranjero, en principio, deberá efectuarse a la luz de los requisitos que impone la legislación procesal vigente respecto del procedimiento de reconocimiento y ejecución de sentencias "”art. 517 CPCCN y respectivos Códigos de procedimiento provinciales"”, entre ellos: que el juez que entienda en la causa en el extranjero sea competente para ello "”lo que además implicará que no se invada la jurisdicción exclusiva argentina"” y que la decisión a la que se pudiera llegar no se presuma que pueda conculcar los principios de orden público internacional argentino.
    2.2. Posibilidades para continuar el proceso en nuestro paí­s En el segundo párrafo del art. 2604 CCyC se introduce la posibilidad de continuar el proceso iniciado en nuestro paí­s "”que hubiese sido suspendido en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo"” en los siguientes supuestos:
    1. si el juez extranjero declinara su propia competencia; 2. si el proceso extranjero se extinguiera sin que medie resolución sobre el fondo del asunto; 3. si se hubiera dictado sentencia en el extranjero y no fuera susceptible de ser reconocida en nuestro paí­s.
    Evidentemente, en estos tres supuestos contemplados legislativamente desaparece el trastorno que ocasiona el dispendio de jurisdicción y la posibilidad de que surjan decisiones contradictorias; por el contrario, el proceso en nuestro paí­s puede ser la única ví­a para concretar el derecho de acceso a la justicia.
    (28) JNAC. COM. N° 26, Sec. 52, "Tower Records Argentina SA s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión por MTS Incorporated", 31/05/2004.
    (29) CNAC. APEL. CIV., Sala I, "S. M., M. R. d A., P. C.", 26/12/1997, en LL 1998-D, p. 144.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2604 (con doctrina)

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