ARTICULO 2593 Extinción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2593.- Extinción La retención concluye por:

    a. extinción del crédito garantizado; b. pérdida total de la cosa retenida; C. renuncia; d. entrega o abandono voluntarlo de la cosa. No renace aunque la cosa vuelva a su poder; e. confusión de las calidades de retenedor y propietario de la cosa, excepto disposición legal en contrario; f. falta de cumplimiento de las obligaciones del retenedor o si Incurre en abuso de su derecho.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2593 (con doctrina)


    Interpretación
    El derecho de retención concluye: por la extinción del crédito garantizado (en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal); por pérdida total de la cosa retenida; por renuncia del acreedor; por entrega o abandono voluntario de la cosa, sin que el derecho renazca aunque la cosa vuelva a poder del acreedor; por confusión de las calidades de retenedor y propietario de la cosa, excepto disposición legal en contrario; por la falta de cumplimiento de las obligaciones del retenedor o si incurre en abuso de su derecho (ver arg. art. 10 CCyC).
    En cuanto a la renuncia, siempre constituye un acto unilateral recepticio, de modo tal que, ni siquiera requiere aceptación, basta que llegue a conocimiento del destinatario, pues no se afectan derechos de terceros.
    Acerca de la confusión, corresponde advertir que, de concurrir esta hipótesis, el retenedor se transformará en propietario y; por ende, desaparece la obligación de restituir (ver args. arts. 931 y 932 CCyC).
    TÍTULO IV Disposiciones de derecho internacional privado CAPÍTULO l(s) Disposiciones generales

    Introduccion COMENTADA al Art. 2593 (con doctrina)

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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
    >>
    TITULO III
    - Derecho de retención
    >>

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