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ARTICULO 2490.- Legado de usufructo. La muerte del colegatario de usufructo, posterior a la del testador, no produce el acrecimiento de los otros colegatarlos excepto disposición en contrarío del testamento.
Fuentes y antecedentes: arts. 2435 del Proyecto de 1998, y 3818 CC.
Introduccion COMENTADA al Art. 2490 (con doctrina)
2. Interpretación
El artículo establece que, cuando a dos o más personas se les ha instituido en el usufructo, la muerte de uno de los colegatarios producida con posterioridad a la muerte del testador, no produce el acrecimiento de los otros colegatarios, salvo disposición en contrario.
Se trata del caso especial que se presenta cuando se hace un llamado conjunto respecto del usufructo de un bien.
Se plantea la hipótesis de que uno o varios de los colegatarios, luego de haberlo aceptado, fallezca, generándose la cuestión de resolver si esa parte acrece en favor del o de los colegatarios sobrevivientes o si, en cambio, se consolida parcialmente a la nuda propiedad.
Como lo exponía la doctrina en el sistema derogado, debemos distinguir dos supuestos distintos: a) si uno de los llamados conjuntamente en el usufructo renuncia al legado o no llega a adquirirlo por cualquier causa, su parte acrece a los restantes colegatarios; y ó) si después de haber aceptado el legado de usufructo hecho conjuntamente, uno de los colegatarios fallece, como el usufructo no se transmite a sus sucesores, queda vacante esa parte.
En la disyuntiva entre favorecer con el acrecimiento a los colegatarios sobrevivientes, o consolidarlo a la nuda propiedad, el art. 2490 CCyC se inclina por esta última solución.
Introduccion COMENTADA al Art. 2490 (con doctrina)
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LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO XI
- Sucesiones testamentarias
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CAPITULO 4
- Institución y sustitución de herederos y legatarios
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