ARTICULO 2470 Interpretación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2470.- Interpretación. Las disposiciones testamentarí­as deben interpretarse adecuándolas a la voluntad real del causante según el contexto total del acto. Las palabras empleadas deben ser entendidas en el sentido corriente, excepto que surja claro que el testador quiso darles un sentido técnico. Se aplican, en cuanto sean compatibles, las demás reglas de interpretación de los contratos.

    Fuentes y antecedentes parcialmente, art. 2417 del Proyecto de 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2470 (con doctrina)


    2. Interpretación
    La interpretación del testamento consiste en desentrañar el sentido de sus disposiciones. Tratándose de actos jurí­dicos impuestos después de la muerte de una persona, se acentúa aún más el carácter subjetivo de la real voluntad del causante, es decir, se trata de averiguar qué es lo que realmente quiso disponer el testador.

    La función del intérprete consiste en desentrañar esa voluntad del testador expresada en sus disposiciones de última voluntad. Esto puede generar discrepancias en los interesados y los consiguientes planteos judiciales.
    El CC no contení­a pautas generales sobre la interpretación de los testamentos, generando situaciones de difí­cil resolución.
    El art. 2470 CCyC establece algunas de las reglas que deben tenerse en cuenta a los fines de la interpretación de un testamento, resaltando además el principio contenido en el art. 2° CCyC y, en cuanto sean compatibles, las demás reglas de interpretación de los contratos (art. 961 CCyC).
    a. "... voluntad real del causante según el contexto total del acto".
    El principio general es que se debe interpretar el alcance de la voluntad del testador como la habrí­a entendido él (principio de la voluntad), y no determinar su sentido según venga entendido por el beneficiario (principio de confianza). Para ello, debemos tener en cuenta la totalidad del acto. Siendo el testamento un acto jurí­dico acabado en el momento de la confección, la voluntad que hay que tener en cuenta es la expresada por el causante en el momento de la confección del testamento.
    b. "Las palabras empleadas deben ser entendidas en el sentido corriente, excepto que surja claro que el testador quiso darles un sentido técnico".
    La jurisprudencia tiene expresado en numerosas oportunidades que cuando se analizan las disposiciones de un testamento es necesario atender en primer lugar a los términos empleados por el causante. Las cláusulas testamentarias deben entenderse en su sentido gramatical, en tanto no se demuestre acabadamente que la voluntad del testador fue distinta.
    Esta función de interpretación es judicial y no está dirigida tanto a desentrañar el significado normal y corriente de las palabras empleadas, sino a indagar cuál ha sido la verdadera intención del causante.
    El juez no es un corrector y, por tanto, debe aceptar el testamento tal como está redactado y extraer su posible sentido, aplicando las reglas de la sana crí­tica al elemento material en que la voluntad debe descubrirse, y cuidando de no desnaturalizar una cláusula so pretexto de interpretarla, para no convertirse de intérprete en disponente.
    La idea rectora consiste en que ante dos interpretaciones, de las cuales una lleva a la nulidad del acto y la otra a su validez, se debe preferir la última (principio de conservación).
    Queda claro que la regla a favor del testamento no puede ser invocada en caso de deficiencia absoluta de los elementos requeridos para la validez del testamento, ni cuando las expresiones del testador son tan oscuras que no admiten que se les atribuya algún significado.
    En lo relativo a la prueba, se ha discutido si cabe o no admitir pruebas extrañas al testamento, o lo que es igual, si para interpretar los actos de última voluntad se puede recurrir a fuentes de información que no provengan del testamento mismo.
    Siendo el testamento un documento autónomo, que debe ser interpretado por sí­ mismo, en forma autosuficiente, excepcionalmente será admisible la prueba extrí­nseca cuando las expresiones empleadas en forma dudosa entran en conflicto con otras declaraciones del propio testador, o cuando son incompletas, o cuando en el uso lingí¼í­stico del testador tení­an un significado diferente del correcto en el uso común.
    La admisión de la prueba extrí­nseca tiene dos lí­mites que surgen del carácter formal del testamento: la voluntad debe tener en el testamento un mí­nimo suficiente de expresión como para originar la duda sobre su verdadero sentido; y la interpretación extraí­da de elementos externos al testamento no puede ser inconciliable con la declaración testamentaria.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2470 (con doctrina)

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO XI
    - Sucesiones testamentarias
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    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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