ARTICULO 2459 Prescripción adquisitiva del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2459.- Prescripción adquisitiva. La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseí­do la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artí­culo 1901.

    Fuentes y antecedentes: art. 2402 del Proyecto de 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2459 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Improcedencia de la acción de reducción: posesión de la cosa donada durante 10 años Como principio general, la prescripción oponible al heredero forzoso perjudicado en su legí­tima por la donación del causante es la genérica de 5 años (art. 2560 CCyC), que empieza a correr desde el fallecimiento de este último. Sin lugar a dudas el art. 2459 CCyC está estableciendo una excepción a ese principio teniendo en cuenta los objetivos que expresamos más arriba.
    La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseí­do la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión.
    La unión de las posesiones resulta de la remisión al art. 1901 CCyC. El heredero continúa la posesión del causante. El sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecedentes, siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripción breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por el ví­nculo jurí­dico.
    2.2. ¿Puede la prescripción comenzar a correr antes que nazca el derecho? Varias son las objeciones a la norma, con diversos fundamentos jurí­dicos, dejando de lado el objetivo que persigue y hemos mencionado.
    Un sector de la doctrina afirma que esta norma desprotege a la legí­tima por cuanto mientras está corriendo dicho plazo de "prescripción adquisitiva", el heredero forzoso presuntivo no tiene acción, la cual recién nace con la muerte del donante, cuando adquiere la calidad de heredero, en cuya oportunidad podrí­a haberse cumplido el plazo de diez años.
    Se afirma que, cuando nace la acción de reducción de donaciones, ya será ineficaz por causa de un plazo de prescripción que corrió cuando aquella aún no habí­a nacido contrariando así­ un principio jurí­dico elemental: el curso de la prescripción nace con la acción.
    Para otros, se excluye una noción sucesoria que se califica de relevante: el cálculo de la legí­tima recién se puede efectuar después de la muerte del causante, sobre la masa de bienes que dejó en ese momento, menos las deudas a cuyo resultado se suman el valor de las donaciones que hizo en vida. Y es en esta oportunidad, y no en vida del causante, que podrá el heredero forzoso determinar si su porción legí­tima ha sido o no violada por el acto liberal de su causante; y si comprueba la lesión, entonces recién podrá ejercer la acción protectora, que es la de reducción.
    Para otros, esta norma explica el fundamento de la ausencia en el CCyC de una norma especí­fica que siente que el curso de la prescripción de las acciones sucesorias corre desde la muerte del causante, como bien se establecí­a en el derogado art. 3953 CC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2459 (con doctrina)

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    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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