ARTICULO 2328 Uso y goce de los bienes del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2328.- Uso y goce de los bienes. El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartí­cipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez.

    El copartí­cipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2328 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El derecho de usar y gozar de la cosa indivisa corresponde a todos los copartí­cipes.
    Si el heredero usa y goza de la cosa indivisa, con exclusividad, debe regirse por el principio general de la comoatibilidad de su derecho con el derecho de los demás cooartí­cioes.
    2.1. Falta de acuerdo de los copartí­cipes Puede configurarse un desacuerdo entre los interesados, respecto al uso y goce de la cosa, por solo uno o alguno de ellos.
    Frente a la desavenencia de los copartí­cipes, el uso y goce de la cosa indivisa debe ser resuelto provisoriamente por el juez.
    2.2. Uso privativo de la cosa indivisa e indemnización El uso privativo de un bien indiviso por uno o varios coherederos no exhibe problemas en orden al resarcimiento, cuando se registra algún acuerdo entre todos los copartí­cipes en que el mismo no se exige.
    Si no hay tal acuerdo sobre el uso privativo, surge la obligación de indemnizar a los copartí­cipes, por parte de quien ejerce el uso y goce de la cosa indivisa.
    La doctrina y la jurisprudencia entienden de manera coincidente que el uso exclusivo y excluyente de un bien hereditario por parte de uno de los coherederos exige el pago a los otros de una indemnización, en algunas oportunidades nominada "compensatoria" por la exclusión que sufren.
    Se estima que dicha indemnización equivale al precio de mercado del arrendamiento del bien, y que comienza a correr desde que el usuario del mismo es intimado formalmente "”requerido"” por sus coherederos.
    Del monto que se fije en punto a la indemnización, deberá deducirse la parte proporcional que le corresponde como coheredero a quien usa y goza de la cosa indivisa.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2328 (con doctrina)

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO VI
    - Estado de indivisión
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    CAPITULO 1
    - Administración extrajudicial
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