ARTICULO 2323 Aplicabilidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2323.- Aplicabilidad. Las disposiciones de este Tí­tulo se aplican en toda sucesión en la que hay más de un heredero, desde la muerte del causante hasta la partición, si no hay administrador designado.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2323 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Las normas sobre administración extrajudicial se aplican a la sucesión en la que hay más de un heredero, desde la muerte del causante hasta la partición, si no hay administrador designado. Se aclara que si hay administrador designado se aplican las normas pertinentes que el CCyC prevé explí­citamente (Tí­tulo Vil, Proceso Sucesorio, art. 2345 CCyC y ss.).
    Por tanto, el art. 2323 CCyC exige para que las normas del Tí­tulo VI puedan aplicarse: a) un requisito sobre los herederos: la muerte del causante que deja dos o más herederos; b) un requisito en la administración de la herencia: que no se haya designado administrador de la sucesión; c) un perí­odo de tiempo en que se aplican las normas: la muerte del causante hasta la partición.
    Además de las reglas de este Capí­tulo 1, corresponde aclarar que deben estudiarse las normas que no están en este Tí­tulo VI, pero que rigen la indivisión hereditaria; se trata de normas que deben tenerse en cuenta paralelamente, durante el estado de indivisión, que hacen a la dinámica del mismo. Entre ellas:
    1. cesión de herencia: en el Libro Ouinto, Tí­tulo III, se regula el derecho de cada uno de los comuneros a concretar la cesión de su derecho indiviso sobre la herencia (arts. 2302 a 2309 CCyC).
    2. administración judicial de la sucesión: en el Tí­tulo Vil, Capí­tulo 4, se estatuye sobre la administración judicial de la herencia, en el marco del proceso sucesorio (arts. 2345 a 2362 CCyC); 3. acción de partición: en el Tí­tulo VIII, Capí­tulo 1, las reglas referidas al derecho de los copartí­cipes a pedir la partición, en tanto la operación particionaria es la forma habitual de egresar o de extinguir la comunidad hereditaria (arts. 2363 a 2368 CCyC); 4. códigos procesales: todas las normas de los códigos procesales sobre administración de la herencia indivisa, que perfeccionan la ordenación del CC, y prevén la nominación de un administrador de la herencia en caso de pluralidad de herederos, reglamentando su actuación.
    Oueda claro que las normas procesales "”aunque parcialmente puedan coincidir con el CCyC"”, se deben armonizar con la normativa del Código.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2323 (con doctrina)

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO VI
    - Estado de indivisión
    >>
    CAPITULO 1
    - Administración extrajudicial
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