ARTICULO 2297 Aceptación por una persona incapaz o con capacidad restringida del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2297.- Aceptación por una persona incapaz o con capacidad restringida. La aceptación de la herencia por el representante legal de una persona incapaz nunca puede obligar a éste al pago de las deudas de la sucesión más allá del valor de los bienes que le sean atribuidos. Igual regla se aplica a la aceptación de la herencia por una persona con capacidad restringida, aunque haya actuado con asistencia, o por su representante legal o convencional.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2297 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El art. 2297 CCyC, al referirse a la aceptación de la herencia por el representante legal de una persona incapaz, establece que nunca puede obligar a este al pago de las deudas de la sucesión, más allá del valor de los bienes que le sean atribuidos al incapaz.
    Por tanto, estas personas incapaces, tienen siempre responsabilidad intra vires pro viribus hereditatis, o sea una responsabilidad limitada a los bienes de la herencia o a su valor en el caso de haber sido enajenados y que corresponda (art. 2280 CCyC).
    Conviene aquí­ recordar qué tipo de responsabilidad limitada de los herederos, adopta el CCyC.
    En principio, los herederos responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados (art. 2280 CCyC), regla que merece la siguiente aclaración.
    La responsabilidad del heredero es, como regla, cum viribus hereditaris, es decir constituida con los mismos bienes de la herencia, y solo se convierte en pro viribus hereditaris "”su valor"”en el supuesto que los bienes hereditarios hayan sido enajenados.
    La aceptación de la herencia por el representante legal de una persona incapaz nunca puede obligar a este al pago de las deudas de la sucesión más allá del valor de los bienes que le sean atribuidos.
    El art. 2317 CCyC, que regula la responsabilidad del heredero, establece una regla análoga, distinguiendo la existencia de un solo heredero o de varios herederos: "El heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión solo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos".
    Si hay un solo heredero, consagra la responsabilidad pro viribus, por el valor de los bienes hereditarios, siendo obvio que no se produce indivisión alguna.
    Si hay varios herederos, opera la indivisión hereditaria (arts. 2323 a 2334 CCyC) y responden con la masa hereditaria indivisa.
    Deben recordarse otras dos normas del CCyC, en que se consagra la directa garantí­a patrimonial a los acreedores sucesorios y legatarios, configurada por los bienes hereditarios: ellos tienen preferencia sobre tales bienes en relación a los acreedores personales del heredero (art. 2316 CCyC), y además pueden oponerse a la entrega de dichos bienes hasta que aquellos les paguen su créditos o legados (art. 2359 CCyC).
    Estimamos que el sistema de responsabilidad cierra, correctamente, ya que existe una norma general (art. 2280 CCyC) y luego, se despliega una regulación especí­fica para la responsabilidad de los herederos (art. 2317 CCyC y conc.).
    CAPÍTULO 3 Renuncia de la herencia

    Introduccion COMENTADA al Art. 2297 (con doctrina)

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO II
    - Aceptación y renuncia de la herencia
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    CAPITULO 2
    - Aceptación de la herencia
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