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ARTICULO 2106.- Registros de inhumaciones y sepulturas. El administrador de un cementerio privado está obligado a llevar:
a. un registro de inhumaciones con los datos identificatorios de la persona inhumada; b. un registro de titulares de los derechos de sepultura, en el que deben consignarse los cambios de titularidad producidos.
Introduccion COMENTADA al Art. 2106 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Influencia del derecho público en la administración del cementerio privado Como resulta lógico, a partir de la materia comprometida en estos casos, existe un interés público por la correcta administración de los restos que ingresan, son trasladados en su interior o egresan del cementerio privado. Es que la identificación de quién fuera en vida la persona a inhumar así como el control respecto de sus restos son de las tareas más importantes que tienen a su cargo los administradores y es por ello que, criteriosamente, se les impone el deber de llevar un registro a tal fin.
También debiera tenerse registro de aquellos cadáveres que "”como sucede en la práctica"” ingresan a efectos de ser cremados,'75' sea que luego reposen en el cementerio privado o que no lo hagan.
Este registro privado encarna una función pública relativa a la llamada policía mortuoria,10y debe llevarse a fin de responder a los pedidos que tanto particulares como el Estado en sus diversas formas pueda eventualmente solicitarle. Asimismo, los municipios tienen a su cargo controlar la actividad de estos emprendimientos,(77) por lo que estos registros deben llevarse igualmente para facilitar ese contralor.
Estos deberes se suman a los que prevé el art. 2109 CCyC y los restantes de fuente administrativa a los que remite el art. 2113 CCyC.
2.2. Registro de titulares del derecho real de sepultura También se le impone al administrador el registro de los cambios de titulares de los derechos reales de sepultura o de la parcela "”como indistintamente refiere el legislador"”, consignándose las modificaciones en la titularidad que se vayan sucediendo.
La disposición parece redundante, pues si nos enfrentamos a un derecho real, este tendrá su reflejo en el Registro de la Propiedad,(78) de donde las modificaciones a las que se refiere el inciso ó aparecen como reiteraciones de aquel emplazamiento y además de valor técnico y jurídico menor que al de las consignadas en aquel asiento pues la función calificadora del Registro obliga a ello a la par que los documentos expedido por tal dependencia estatal resultan "instrumentos públicos" (art. 289, inc. c, CCyC). Lo expuesto se advierte para el eventual caso de tener que discernir una discordancia entre ambos registros.
(75) Muchos cementerios privados proveen servicios fúnebres aun cuando los restos no descansen en el predio por ellos administrado, tal el caso del servicio de cremación.
(76) Por "policía mortuoria" debe entenderse aquellas tareas que comprenden "el servicio de inhumación, de custodia, y conservación, como la restricción de los actos jurídicos que se pueden realizar sobre los cadáveres (traslados externos, internos, reducciones, y, excepcionalmente, exhumaciones por causa judiciales."(ver. puertA de cHAcón, AliciA y Gil de pAolA, Jerónimo, "Cementerios Privados", en Eduardo Zannoni (dir.), Aída Kemelmajer De Carlucci (coord.), Código Civil y leyes complementarias: comentado, anotado y concordado, t. V, Bs. As., 2012, p. 673.
(77) La citada Ord. Gral 221 de Bs. As. lo explícita en su art. 7° al referirse al control sobre Inhumaciones, exhumaciones, reducciones, movimiento de cadáveres, restos o cenizas. En Igual sentido o Indicado por CULACIATI, MARTÍN M. op. c/t., ap. VI.2 (78) Antes de la vigencia del presente CCyC, la doctrina ya entendía que "la autoridad administrativa [se refiere al Registro de la Propiedad Inmueble] deberá arbitrar los medios para la apertura de un folio especial, independiente del asignado al cementerio, que permita tomar conocimiento de la ubicación de la sepultura y de las condiciones del derecho de su titular", en PAPAí‘O, R.; KIPER, C.; DILLON, G.; CAUSEE, J., op. c/t., p. 572; consideración que hoy estimamos fundamental cumplimentar.
Introduccion COMENTADA al Art. 2106 (con doctrina)
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- DERECHOS REALES
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- Conjuntos inmobiliarios
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