ARTICULO 2094 Deberes del emprendedor del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2094.- Deberes del emprendedor. Son deberes del emprendedor:

    a. establecer el régimen de utilización y administración de las cosas y servicios que forman parte del tiempo compartido y controlar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del administrador; b. habilitar un Registro de Titulares, que debe supervisar la autoridad de aplicación, en el que deben asentarse los datos personales de los usuarios y su domicilio, perí­odos de uso, el o los establecimientos a los que corresponden, tipo, extensión y categorí­a de las unidades, y los cambios de titularidad; C. garantizar el ejercicio del derecho de los usuarios, en la oportunidad y condiciones comprometidas; d. abonar las cuotas por gastos del sistema de las unidades no enajenadas.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2094 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El artí­culo determina algunos de los deberes que deben ser cumplidos por el emprendedor y que la ley entiende como esenciales para este, a saber:
    a. Establecer el régimen de utilización y administración de las cosas y servicios que forman parte del tiempo compartido: le corresponde al emprendedor determinar la forma en la que el tiempo compartido, como emprendimiento, estará organizado y se desarrollará para el uso particular de los usuarios en los tiempos acordados. Es generalmente el emprendedor quien posee el conocimiento profesional, comercial o técnico para resolver la distribución de las superficies afectadas al uso común y al uso privativo de los usuarios, así­ como el reconocimiento de las prestaciones compatibles con el destino de la cosa afectada y el costo y forma de financiamiento que la conformación del emprendimiento supone.
    b. Controlar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del administrador: tanto las impuestas en el art. 2097 CCyC como las que sean especialmente contempladas en los instrumentos conexos que se otorguen al de la afectación.
    C. Crear y mantener actualizado un registro de los usuarios (al que el artí­culo denomina "registro de titulares") que aprovechen periódicamente la cosa afectada al tiempo compartido, con la debida identificación del emprendimiento al que corresponden. En este registro, el emprendedor deberá hacer constar:
    1. los datos personales de los usuarios, entre los que es dable suponer el nombre y apellido, documento de identidad y número de identificación tributaria; 2. el domicilio del usuario, tanto el real como uno especial constituido, donde se practicarán todas las notificaciones que resulten del caso; 3. los perí­odos de uso que le corresponden, así­ como la extensión o alcance de su derecho; 4. la incorporación o la modificación de un usuario para el aprovechamiento periódico de la cosa por la cesión verificada del derecho bajo su titularidad mediante un acto entre vivos o por causa de su muerte.
    Además, el artí­culo dispone que este registro de usuarios debe ser supervisado por la autoridad de aplicación, por lo que una reglamentación posterior deberá prever los mecanismos precisos para el cumplimiento de la supervisión exigida.
    d. Garantizar a los usuarios el ejercicio de sus derechos sobre la cosa "”objeto del tiempo compartido"” en los plazos y condiciones comprometidos: para ello, deberá procurar mantener actualizada la nómina de distribución de los plazos asignados en el registro precedente, a la par de exigirle al administrador el cumplimiento de las obligaciones a su cargo para la conservación de la cosa.
    e. Abonar la suma total de los gastos generados por la manutención y desarrollo del sistema del tiempo compartido creado, aquella que no corresponda pagar a los usuarios registrados.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2094 (con doctrina)

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