ARTICULO 2047 Prohibiciones del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2047.- Prohibiciones. Está prohibido a los propietarios y ocupantes:

    a. destinar las unidades funcionales a usos contrarios a la moral o a fines distintos a los previstos en el reglamento de propiedad horizontal; b. perturbar la tranquilidad de los demás de cualquier manera que exceda la normal tolerancia; C. ejercer actividades que comprometan la seguridad del Inmueble; d. depositar cosas peligrosas o perjudiciales.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2047 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Prohibiciones El CCyC mantiene las prohibiciones establecidas por la ley 13.512, pero en cuanto a la legitimación pasiva tiene un alcance mayor, puesto que se refiere no solo al propietario, sino también a la figura del ocupante, que desde el punto de vista jurí­dico alcanza entre otros a los poseedores ilegí­timos, a los locatarios, a los comodatarios y a cualquier otro poseedor legí­timo (usufructuario, usuario).
    Por lo pronto, conviene destacar que las restricciones y lí­mites al dominio establecidas "”legales o convencionales"”, desempeñan un papel fundamental y deben ser estrictamente observadas toda vez que su cumplimiento está destinado a resguardar la armónica convivencia evitando que individualmente introduzcan innovaciones que puedan afectar los derechos del resto de los copropietarios.
    2.2. Destino Es clara la norma cuando prohibe a los propietarios u ocupantes de cada piso destinarlos a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad y administración.
    La determinación de las unidades funcionales en cuanto a su destino (vivienda, uso comercial, oficinas, cocheras) en el reglamento de propiedad horizontal es una cláusula estatutaria, la que requiere para ser reformadas el voto unánime de todos los copropietarios.
    El art. 2047 CCyC, al referirse a las prohibiciones que se le imponen a cada copropietario de la unidad funcional, está aludiendo, en verdad, a las restricciones y los lí­mites del derecho exclusivo que cada copropietario tiene, no pudiendo tales restricciones y lí­mites llegar a desnaturalizar el derecho de cada consorcista. Ello significa que "las reglas de convivencia estrechas que impone a los copropietarios el régimen de propiedad horizontal inciden en que la tolerancia que se deben los consorcistas es más exhaustiva que la que se da en el derecho real de dominio del código Civil. El verdadero fundamento que se debe preservar es el de una convivencia normal y regular, motivo por el cual se profundizan las exigencias en cuanto a las prohibiciones y restricciones que se imponen a los copropietarios" ,(30) 2.3. Prohibición de realizar actividades contrarias a la moral y buenas costumbres La norma determina la prohibición de realizartodas aquellas actividades que atenten contra la moral y las buenas costumbres, o que contrarí­en lo establecido por el reglamento de copropiedad y administración. Esta regla es una aplicación de los principios generales del derecho. A tal fin, se debe entender que la "moral" va a estar determinada por las mismas convicciones que los copropietarios tengan y que la habrán de plasmar en el estatuto que regirá su vida en comunidad. Las "buenas costumbres" serán las actividades que no afecten el decoro y buen orden que debe reinar en las relaciones de vecindario y el respeto recí­proco por la sensibilidad y delicadeza comunes.
    2.4. Actos que exceden la normal tolerancia El art. 2047, inc. b, CCyC proscribe la realización de toda actividad que pueda afectar la tranquilidad de los vecinos o la seguridad del inmueble, y refiere a modo de ejemplo la perturbación con ruidos. De esta manera, está estableciendo una regla de convivencia a través de la imposición de una restricción o lí­mite al dominio.
    "Si bien este concepto 'tranquilidad' que refiere la ley subjetiva, dependerá para su configuración de las convicciones de los consorcistas, quienes establecerán cuál es el lí­mite de la misma. Por ejemplo, mientras que algunos determinarán que no se puede hacer ruidos los dí­as de semana entre las 12:00 y 15:00 horas, otros impondrán como prohibición el no hacerlos desde las 11:30 hasta las 17:00 ".(31) El no afectar la tranquilidad " ”como la prohibición de hacer ruidos molestos"” es una limitación que guarda su correlato con el art. 2618 CC en cuanto dispone que "las molestias se ocasionen en inmuebles vecinos no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuentas las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas".
    Finalmente, a la prohibición del art. 6°, inc. b, ley 13.512 habrí­a que agregar que, en realidad, su objetivo lo constituye el intentar mantener una convivencia consorcial armónica y pací­fica, a pesar de las restricciones impuestas al uso de los sectores comunes y de las unidades funcionales conforme al destino estipulado en el reglamento de copropiedad y administración.
    (30) HUMPHREYS, ETHEL y GOLDENBERG, ALICIA E., Régimen de la propiedad horizontal. Ley 13.512 y su reglamentación. Comentada y anotada. Normativa complementaria, Bs. As., AbeledoPerrot, 2004.
    (31) HumpHreys, etHel y GoldenBerG, AliciA E., Régimen…, op. cit.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2047 (con doctrina)

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    - Propiedad horizontal
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    CAPITULO 2
    - Facultades y obligaciones de los propietarios
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