ARTICULO 1989 Facultades con relación a la parte indivisa del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1989.- Facultades con relación a la parte indivisa. Cada condómino puede enajenar y gravar la cosa en la medida de su parte Indivisa sin el asentimiento de los restantes condóminos. Los acreedores pueden embargarla y ejecutarla sin esperar el resultado de la partición, que les es Inopo- nlble. La renuncia del condómino a su parte acrece a los otros condóminos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1989 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Concordantemente, con la definición dada por el art. 1983 CCyC, que conceptúa al condominio como "... el derecho real de propiedad...", se sienta el principio general de que cada condómino puede enajenar y gravar la cosa en la medida de su parte indivisa. Puede Piacerlo a tí­tulo oneroso o gratuito, por actos por entre vivos o por causa de muerte, y en cualquier caso podrá ejercer estas facultades "sin el asentimiento de los restantes condóminos", lo cual es lógico pues si así­ no fuere no podrí­a hablarse de facultades autónomas.
    De igual modo, los acreedores del condómino pueden embargar la parte indivisa y eventualmente Piacerla subastar para satisfacer su crédito, sin tener que esperar al resultado de la partición, lo que coincide, se insiste, con la solución del art. 2677 CC.
    En el marco de las facultades que se conceden al condómino "”facultades jurí­dicas, no materiales, dada la naturaleza de la parte indivisa"”, debe aceptarse que pueda este constituir hipoteca. Así­ lo admite en forma expresa el art. 2207 CCyC, que preceptúa que "un condómino puede hipotecar la cosa por su parte indivisa", lo que no es sino una concreta aplicación del principio amplio de disposición sentado en la norma que aquí­ se glosa.
    Debe tenerse presente que la hipoteca a que se Piace referencia en modo alguno afecta una parte material del inmueble. Por ello, en caso de ejecución, el embargo "”y por ende la subasta misma que pueda disponerse en el proceso respectivo"”, no puede sino recaer sobre la cuota, conservando los restantes condóminos inalterados sus respectivos derechos.
    El condómino puede renunciar a su parte indivisa. Esta posibilidad se encuentra contemplada en el art. 1907 CCyC que dispone que, entre otros modos, los derechos reales se extinguen por su abandono. El art. 1989 CCyC regula de un modo más preciso la cuestión al establecer que "la renuncia del condómino a su parte acrece a los otros condóminos". De este modo, se pone punto final a una cuestión que, por falta de precisiones en el CC (art. 2685 CC), habí­a motivado opiniones diversas. Resta señalar que la solución que se consagra es la que contaba con mayor adhesión en la doctrina anterior.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1989 (con doctrina)

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    - DERECHOS REALES
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    TITULO IV
    - Condominio
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    - Disposiciones generales
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