ARTICULO 1986 Uso y goce de la cosa del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1986.- Uso y goce de la cosa. Cada condómino, conjunta o Individualmente, puede usar y gozar de la cosa común sin alterar su destino. No puede deteriorarla en su propio Interés u obstaculizar el ejercicio de iguales facultades por los restantes condóminos.

    Remisiones: ver art. 1985 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1986 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Si bien, en principio, la posesión del condómino alcanza o se proyecta a toda la cosa, las particularidades de este derecho real "”principalmente, como se dijo, la existencia de una pluralidad de titulares"” determinan que ese uso y goce no pueda asimilarse completamente al del dueño. Por ello es que las facultades del comunero se encuentran sujetas a las limitaciones enunciadas en este artí­culo, que establece que si bien puede usar y gozar de la cosa, debe hacerlo de conformidad a su destino y sin deteriorarla en su interés particular ni embarazando el ejercicio de iguales facultades que corresponden a los demás comuneros.
    En primer lugar, debe destacarse que esta disposición debe correlacionarse con el art. 1993 CCyC, que faculta a los condóminos a ejercer el ius prohibendi. De modo que, si bien el uso y goce de la cosa no está sujeto al acuerdo previo de los demás copropietarios, tal aprovechamiento reposa sobre la base del tácito consentimiento de los demás, derivado precisamente de su falta de oposición. En estos términos, la ocupación consentida de la cosa se extenderá hasta tanto se verifique una manifestación contraria de voluntad de esos otros copropietarios (art. 1993 CCyC), circunstancia que será suficiente para ponerle fin y remitir el asunto a lo que resuelven las normas que regulan la administración de la cosa común (arts. 1993 a 1995 CCyC).
    Los condóminos pueden ponerse de acuerdo y convenir cuál es el destino al que sujetarán la cosa. De mediar tal convenio habrá que estar a sus términos, lo que no es sino una manera de respetar la palabra empeñada, pero a falta de esa estipulación corresponderá determinar cuál es el destino de la cosa, y para ello deberá atenderse a las pautas señaladas en el art. 1985 CCyC, a cuya lectura cabe remitir.
    Las facultades del condómino con relación a la cosa común encuentran un lí­mite en el derecho de los demás copropietarios. De ahí­ que no puede deteriorarla o degradarla, pues su derecho no es tan completo y extenso como el del dueño (art. 1941 CCyC). Tampoco puede ejercerlo de una manera que perjudique el igual derecho de los demás (v.gr., si el condominio recae sobre un inmueble edificado, todos los comuneros tendrán derecho a vivir en él o a explotarlo en la medida de sus posibilidades).
    En resumidas cuentas, el condómino no puede usar y gozar de la cosa de cualquier manera. Ese aprovechamiento tiene una triple limitación: no puede alterar el destino de la cosa; deteriorarla en su propio interés; ni obstaculizar el ejercicio de iguales facultades por los restantes condóminos.
    De todos modos, aun respetando estas pautas, el ejercicio de tales facultades puede resultar interdicto a partir del ejercicio de ius prohibendi por parte de los demás comuneros (art. 1993 CCyC).

    Introduccion COMENTADA al Art. 1986 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO IV
    - Condominio
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    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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