ARTICULO 1985 Destino de la cosa del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1985.- Destino de la cosa. El destino de la cosa común se determina por la convención, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1985 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Lo habitual es que los comuneros se pongan de acuerdo en cuál habrá de ser el destino de la cosa y en tal supuesto el convenio al que arriben será obligatorio entre ellos (arts. 957, 959 CCyC y concs.). Ese acuerdo "”que puede ser modificado en cualquier tiempo"” es, pues, la regla a la que deberá sujetarse el uso y goce de la cosa (art. 1986 CCyC).
    Pero, en caso de que no se haya celebrado convenio alguno en ese sentido, habrá de estarse a la naturaleza de la cosa o al uso al que en los hechos ella estaba afectada. Estas pautas juegan de modo subsidiario, esto es, a falta de aquel pacto y la determinación de tales aspectos importa una cuestión de hecho que podrá variar de acuerdo a las circunstancias de cada caso. Entonces, de no mediar acuerdo entre los condóminos, será el juez quien deberá establecer cuál es el destino de la cosa en función de las pautas indicadas.
    Es importante recordar que la determinación del destino de la cosa común condiciona el uso y goce de los comuneros. En este aspecto es donde la norma, que provee las pautas para determinar cuál es ese destino, encuentra su real sentido y significación.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1985 (con doctrina)

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