ARTICULO 1973 Inmisiones del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1973.- Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o Inmisiones similares por el ejercicio de actividades en Inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquéllas.

    Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la Indemnización de los daños. Para disponer el cese de la Inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el Interés general y las exigencias de la producción.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1973 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. El artí­culo 2618 en el Código Civil de Vélez Sarsfí­eld Desde su entrada en vigencia en el año 1871, nuestro Código Civil se ocupaba en su art. 2618 de las relaciones de vecindad y la llamada "normal tolerancia entre vecinos": "El ruido causado por un establecimiento industrial debe ser considerado como que ataca el derecho de los vecinos, cuando por su intensidad o continuidad viene a ser intolerable para ellos, y excede la medida de las incomodidades ordinarias de la vecindad". La disposición debí­a complementarse con la del derogado artí­culo 2619, que decí­a: "Aunque la obra, o el establecimiento que cause perjuicio al vecino, hubiese sido autorizado por la administración, los jueces pueden acordar indemnizaciones a los vecinos, mientras existan esos establecimientos. La indemnización se determina según el perjuicio material causado a las propiedades vecinas, y según la disminución del valor locativo o venal que ellas sufran".
    Ambas normas se hallaban incluidas en el Tí­tulo VI, De las restricciones y lí­mites del dominio del Libro III De los Derechos Reales y contaban con una fuerte influencia de los autores franceses Charles Demolombe, Charles Aubry y Frédenc Charles Rau.
    2.1.1. El artí­culo 2618 del Código de Vélez Sársfield reformado por la ley 17.711 La ley 17.711, sancionada en 1968, reformó el antiguo artí­culo 2618 que quedó redactado de la siguiente manera: "Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso.
    El juicio tramitará sumariamente".
    El artí­culo reformado por la ley 17.711 contemplaba las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares, por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos que exceden la normal tolerancia.
    El legislador de 1968 se hizo eco así­ de la tendencia que adoptada un criterio amplio y tomó como referente el art. 844 del Código Civil italiano de 1942.
    2.2. El artí­culo 1973 CCyC El artí­culo que comentamos reproduce sustancialmente el texto del antiguo art. 2618 transcripto en el párrafo anterior, aunque no se refiere a la directiva de í­ndole procesal que contení­a su antecesor.
    Las molestias previstas en la norma se conocen comúnmente como inmisiones inmateriales y la manera más sencilla de explicarlas es compararlas con las intromisiones materiales.
    En nuestra opinión, podrí­an considerarse intromisiones materiales las ramas del árbol del inmueble contiguo que sobrepasan el lí­mite de colindancia, los aleros que invaden el espacio aéreo ajeno, el goteraje del techo del vecino, las aguas servidas que se escurren desde su terreno, y aun la construcción del muro medianero fuera de la propiedad colindante. En todos estos casos se introducen al inmueble colindante o contiguo elementos que son inmuebles por su naturaleza. Entendemos que estas invasiones no deben ser soportadas en ninguna medida, salvo un tí­tulo que las autorice.
    En cambio, la inmisión es inmaterial cuando no ocupa de manera estable el fundo vecino mediante la introducción de elementos inmobiliarios propios. El humo, calor, olor o exhalaciones en general, ruidos, vibraciones, etc., entran en la categorí­a de inmisiones inmateriales porque son generalmente intangibles. La limitación establecida al derecho de dominio impone el deber de soportarlas mientras no excedan la normal tolerancia, y se diferencian de las denominadas injerencias negativas, porque estas últimas consisten en la privación de ventajas que antes tení­a un determinado inmueble, por ejemplo, la sombra que provoca la altura de una nueva construcción sobre el inmueble colindante o la humedad que tiene origen en este. Este tipo de hechos pueden ocasionar un deterioro en el valor económico de un inmueble, pero la reparación no se encuentra contemplada por la norma que comentamos. Si bien la distinción no surgí­a del antiguo artí­culo 2618, se entendí­a que, cuando la norma se referí­a a "daños similares", se circunscribí­a a algún daño análogo al que producirí­a el humo, ruido, olor, calor, etc., del inmueble vecino, por lo que cabí­a concluir en que las causas determinantes de las molestias mencionadas en la norma no eran taxativas. Los jueces, entonces, podí­an aplicar las sanciones previstas a otro tipo de perturbaciones, siempre que ocasionaran "daños similares".
    Ahora bien, la modificación del art. 2618 CC y que se mantiene con el texto del art. 1973, resolvió tres problemas esenciales que traí­a la disposición originaria de Vélez: la aplicación del precepto únicamente a ruidos y no a otras molestias; el requisito de que provinieran de actividad industrial; y la potestad del magistrado de condenar por daños y perjuicios, mas no la de hacer cesar la molestia. La doctrina ya habí­a intentado atender estas limitaciones, incluyendo más inmisiones molestas como humo, hollí­n, gases, trepidaciones, grietas y rajaduras producidas en edificios vecinos o bien ampliando la legitimación pasiva frente a molestias derivadas del tránsito de trenes, teatros, escuelas, casas de tolerancia, hospitales de enfermos contagiosos, entre otros.
    El texto del nuevo art. 1973 prevé no solo los ruidos molestos sino también lo que se conoce como inmisiones inmateriales (intangibles). La enumeración no representa un catálogo cerrado de aquéllas, sino que resulta de carácter meramente enunciativo o ilustrativo, como pací­ficamente lo entendió la doctrina y la jurisprudencia al interpretar los alcances del antiquo art. 2618.
    La actividad a la que se refiere el art. 1973 CCyC no se circunscribe solo a la industrial, sino que también puede ser comercial, civil, o proveniente de una persona de carácter público. En esos casos, la eventual autorización administrativa que pudiere haber obtenido el establecimiento industrial respecto del cual se demuestre que provoca actividad contaminante no obstarí­a a que se disponga la cesación de las molestias y/o la indemnización de los daños que se hubieren demostrado, desde que los requisitos administrativos pueden no tener objetivos similares a los de la jurisdicción civil o penal.
    En los repertorios de jurisprudencia se encuentran fallos que han aplicado las directivas del antiguo art. 2618 CC, antecedente del actual 1973 CCyC, tanto para solucionar los problemas vecinales ordinarios, como para la reparación del más grave daño ambiental con trascendencia sobre la salud y otros bienes del género humano. No obstante, se ha considerado que la problemática medioambiental excede el marco de las restricciones y lí­mites al dominio, ya que el medio ambiente es un bien más vasto que la vecindad. Es por ello que encontramos en la doctrina un criterio estricto que sostiene que la reparación del daño ambiental urbano se inscribe en el marco de los derechos de tercera generación; el medio ambiente es un bien jurí­dico colectivo, por lo que son insuficientes las normas de derecho privado. Solo excepcionalmente, ante el vací­o legislativo, se podrí­a acudir a estos preceptos. Otra tesis, en cambio, interpreta con amplitud la directiva legal y considera que comprende no solo la plenitud del dominio, sino también la vida de relación, la tranquilidad familiar, el descanso, el sosiego, el confort, la salud y el medio ambiente.
    2.2.1. Legitimación activa individual y legitimación colectiva Como correlato de lo que hasta aquí­ hemos dicho, al momento de determinar la legitimación activa de la acción fundada en el art. 1973, no solo debe tenerse en cuenta el caso del vecino afectado individualmente, sino también el conflicto que genera el daño ambiental y que compromete el desarrollo de las futuras generaciones. En este último caso, el bien jurí­dico tutelado resultarí­a el ambiente sano, y no es individual la amenaza o el perjuicio a titulares de derechos humanos como la vida, la salud y el medio ambiente, todos ellos con rango constitucional.
    En este punto resulta esencial tener en consideración no solo al art. 43 CN sino también a la Ley 25.675 General de Ambiente, que es de orden público y consagra los principios de congruencia, prevención, precautorio, equidad intergeneracional, progresividad, responsabilidad, subsidiariedad, sustentabilidad, solidaridad, cooperación y de información, y define al daño ambiental como "toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos" (art. 27); otorgando legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado a "el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artí­culo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción" (art. 30).
    Reiteramos que el medio ambiente no es un bien particular sino que pertenece a todos, constituyendo un tí­pico caso de interés difuso; de allí­, la múltiple legitimación señalada para la acción tendiente a su recomposición.
    Con anterioridad a la sanción de la ley 25.675, frente a una situación de daño al ambiente, el damnificado contaba, desde el punto de vista civil, con la acción especí­fica del antiguo art. 2618 y la acción genérica del antiguo art. 1113, párr. 2, CC; y desde el punto de vista constitucional, con la acción de amparo colectivo del art. 43 CN. Aún con la primera de las normas, tí­picamente encuadrada en el marco de las limitaciones y restricciones al dominio, se reconoció que en presencia de una Instalación Industrial que procese elementos cuyos desechos, efluentes o efluvios puedan ser contaminantes del medio ambiente, ante el solo peligro de que ello se produzca, cualquier vecino, o no, que se halle expuesto a sufrir el perjuicio, podí­a ejercer la acción denunciando los hechos al juez. Así­, a modo de ejemplo se decidió que, al poner la actividad contaminante en situación de riesgo la salud de los actores y vecinos aledaños, se borraba el condicionamiento o lí­mite que el art. 2618 CC procuraba establecer con el criterio de la normal tolerancia, desde que no es tolerable la puesta en peligro de la salud o la vida de los habitantes de nuestro paí­s.
    Con todo, debe tenerse en consideración la diferente naturaleza de las acciones que se originaban: real la que surgí­a del art. 2618 CC, personal la basada en el art. 1113 CC, y colectiva la prevista en el art. 43 CN. Las dos primeras eran asociadas por la mayorí­a de la doctrina al daño individual, que se liquida a favor de la persona dañada y la indemnización ingresa a su patrimonio, que tiene por finalidad el resarcimiento particular y en las que la legitimación activa es también individual. En cambio, la legitimación para demandar ante un daño de incidencia colectiva "”que repercute de manera difusa en el derecho a la salud, a la vida y al ambiente sano"” es amplia, y el destino de la eventual condena es el Fondo de Compensación Ambiental. En efecto, a partir de la Ley 25.675 General de Ambiente (2002), se concede a los legitimados por ella una acción de recomposición del ambiente o su indemnización sustitutiva destinada al Fondo de Compensación Ambiental.
    Finalmente, en lo que se refiere al legitimado pasivo, cabe señalar que es aquel que provoca las molestias o genera el daño en cuestión. Como la acción deriva de la vecindad propiamente dicha y no de la propiedad, aquella se tiene contra el que ejerce la actividad molesta, sea o no el propietario.
    En los casos en que el daño proviniese del riesgo o vicio del inmueble, responderí­an el titular actual del dominio y su guardián en forma concurrente (arts. 850, 851, 852, 1757, y 1758 CCyC).
    La obligación de responder por los daños causados por las inmisiones Inmateriales no se traslada al propietario posterior si él no continúa con las actividades que dan origen a estas molestias. En estos casos no cabe calificar a aquellas obligaciones como propter rem. Esta situación es similar a lo que acontece con las obligaciones de reparar los daños ocasionados por la construcción de un inmueble; la deuda por daños causados por una cosa inanimada recae sobre el dueño o guardián al momento de producirse el daño y, en principio, no se desplaza a los dueños o guardianes posteriores, por no ser propter rem.
    También podrí­a estar legitimada pasivamente la autoridad de control cuando su acción u omisión de algún modo hubiese contribuido causalmente en el resultado lesivo (art. 1726 CCyC).
    2.2.2. Responsabilidad. Factor de atribución Si bien han existido posiciones divergentes en la doctrina, compartimos la opinión de quienes entienden que la responsabilidad prevista por el antiguo art. 2618 CC y que se mantiene en el actual art. 1973 CCyC se funda en un factor objetivo, ajeno a la idea de culpa.
    El factor objetivo de atribución de responsabilidad impone al actor la carga de probar la relación de causalidad y la existencia y magnitud de los daños, en el caso de que existieran.
    Esta carga debe ser rigurosa, como una especie de compensación procesal equitativa, dado que el demandado no se libera probando su ausencia de culpa.
    En cambio, si las molestias se originaran por una conducta dolosa o culposa del vecino "”por ejemplo, se genera humo o ruido por la falta de mantenimiento o mal funcionamiento de una máquina"”son aplicables las normas generales de la responsabilidad civil por actos ilí­citos y, en tal caso, el criterio de la normal tolerancia no debe ser aplicado estrictamente (arg. arts. 1708, 1716, 1721, 1722, 1723 y 1724 CCyC).
    2.2.3. Pautas o directivas dadas por el legislador al juez. La normal tolerancia El art. 2618 CC los criterios valorativos que el juez debí­a utilizar a los efectos de decidir la magnitud de la respuesta frente a los conflictos que estas inmisiones suscitan.
    La primera directiva radicaba en que las molestias no debí­an exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar; luego la norma indicaba que el juez debí­a contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo deberí­a tener en cuenta la prioridad en el uso.
    Se trataba de una norma "abierta" que el magistrado debí­a integrar en el caso concreto. Esta disposición era coherente con el espí­ritu de la ley 17.711, que reconocí­a gran protagonismo judicial en la solución de las controversias, atendiendo a las particularidades de cada caso.
    Se partí­a de la premisa de que cualquiera que fuera la pauta que se adoptare, o la combinación de ellas, debí­an contemplarse de manera prudente y equilibrada los intereses de las partes en conflicto porque se hallan involucrados derechos consagrados constitu- cionalmente "”trabajar y ejercer toda industria lí­cita, usar y disponer de su propiedad, entre otros"”. De allí­ que la solución de este conflicto de derechos tuviera como gran protagonista al juez, cuya misión consistí­a en delimitar con justicia el ejercicio de todos los derechos que se encontraban en colisión.
    Es así­que el parámetro mayor impuesto por el legislador era "”y lo sigue siendo con la redacción del art. 1973 CCyC "”la "normal tolerancia". El problema consiste en determinar qué se entiende por normal tolerancia y cómo se mide lo que es normal.
    Obviamente, la determinación de los lí­mites mí­nimos de lo tolerable no es una cuestión matemática; se trata de una cuestión de hecho, librada a la apreciación judicial. En consecuencia, definir rí­gidamente este estándar jurí­dico es una empresa imposible. No son igualmente tolerables o intolerables los ruidos que causa el vecino en el centro de la ciudad, en un barrio residencial y apacible, o en una zona industrial. Todas las particularidades fácticas deberí­an ser ponderadas objetivamente de acuerdo con las circunstancias del lugar, el uso regular de la propiedad, las exigencias de la producción (expresión que no debe entenderse referida exclusivamente a las actividades productivas de bienes o servicios sino que alcanza a las actividades sociales y recreativas), y la prioridad en el uso, sin dejar de lado el interés general, pauta que en el art. 1973 CCyC está mencionada en primer lugar, y que el art. 2618 CC no aparecí­a consignada expresamente, lo cual no implicaba, claro está, que el juez no debiera tener en cuenta el interés de la comunidad al momento de resolver el conflicto planteado. No obstante, debemos advertir en relación a la prioridad en el uso, que dista de ser una pauta absoluta, pues no siempre el primero en el tiempo tiene derecho a generar molestias, aunque el hecho de que la actividad se haya establecido antes tiende a morigerar los efectos de la sanción a aplicar.
    En definitiva, consideramos que a efectos de precisar cuáles son las molestias que exceden la normal tolerancia entre vecinos y que no deben aceptarse como precio de la civilización moderna, es necesario formular un juicio de valor, y como tal, su determinación puede ser motivo de disquisiciones y crí­ticas, en tanto constituye, reiteramos, una cuestión de hecho librada a la apreciación judicial.
    2.2.4. Daño indemnizable El texto derogado del art. 2619 CC limitaba la reparación al "perjuicio material causado a las propiedades vecinas, y según la disminución del valor locativo o venal que ellas sufran". El art. 2618, en la redacción dada por la ley 17.711, no disponí­a ningún parámetro determinante de los rubros y valores indemnizables, respetando la apreciación que el juez realizara en cada caso particular, de modo tal que en la regulación quedaba comprendida la reparación de los perjuicios consistentes en haber soportado por varios años molestias que el afectado no tení­a el deber de tolerar, así­ como en no haber podido disfrutar í­ntegramente de su derecho de dominio, pues el derecho de gozar importaba la facultad de obtener todos los provechos y ventajas que la cosa es capaz de brindar.
    Entendemos, y así­ lo ha interpretado la jurisprudencia mayontaria, que la reparación de los daños comprendí­a también al daño moral "”en la actualidad se alude a las "consecuencias no patrimoniales" según las expresiones utilizadas por el art. 1741 CCyC"” porque el artí­culo se referí­a genéricamente a los "daños", los que comprenden no solo los ocasionados al inmueble vecino sino también los sufridos en la propia persona del ocupante afectado.
    El actual art. 1973 CCyC sigue la lí­nea del antiguo art. 2618 CC al referirse solo a la "indemnización de los daños", de modo que en nuestra opinión resulta plenamente válida la interpretación que desarrollamos anteriormente en relación a los alcances de la indemnización de los daños contemplada en el mentado art. 2618.
    2.2.5. Facultades del juez El antiguo art. 2618 CC establecí­a que el juez podí­a disponer la indemnización de los daños o la cesación de las molestias. Cabe señalar que, como resulta de numerosos fallos, la cesación de las molestias no siempre implica la cesación de la actividad que genera las molestias, pues la condena puede consistir en tomar medidas para suprimir las molestias y, de este modo, poder continuar con la actividad.
    La redacción del texto legal respecto a la aplicación de una u otra sanción dio lugar a distintas interpretaciones y es por ello que un sector mayoritario de la doctrina consideraba que era posible aplicarlas juntamente, en tanto que otro sector entendí­a que eran alternativas y que correspondí­a por ende imponer solo una de ellas. Nosotros nos inclinamos oportunamente por la postura amplia, porque estimamos que el juez tení­a amplias facultades en virtud de las cuales podí­a decretar el cese de las molestias y, juntamente, la indemnización de los daños que provocara la actividad molesta. La reparación de los daños era posible no solo por la letra del artí­culo, sino también por aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil. Esta era, por lo demás, la interpretación propuesta jurisprudencialmente en forma mayontaria.
    Ahora bien, en nuestra opinión, el nuevo art. 1973 CCyC es claro al prever que el juez puede disponer no solo la cesación de la molestia o la remoción de sus causas, sino también la indemnización de los daños, por lo que entendemos que ya no habrá margen para discusiones doctrinarias en torno a la posibilidad de disponertanto la cesación de la molestia (o la remoción de las causas) como la indemnización del daño causado.
    2.2.6. Importancia de la autorización administrativa El antiguo art. 2618 CC disponí­a que la autorización dada por la Administración para el desarrollo de la actividad en el inmueble no constituí­a un obstáculo para la procedencia de las sanciones, y ello se mantiene en el actual art. 1973 CCyC.
    Esta directiva, inspirada oportunamente en el derogado art. 2619 CC, se explica porque al momento de conceder la autorización previa para funcionar, el administrador carece de los elementos de juicios necesarios para determinar la existencia y, en su caso, la magnitud de los perjuicios que la actividad que se autoriza puede generar a los vecinos. Más aún, el otorgamiento de la autorización administrativa supone la inocuidad de la actividad que se va a desarrollar.
    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde antiguo, ha reconocido que la autorización administrativa no obliga al gobierno que la concedió, máxime si la suposición de la inocuidad de la actividad a desarrollar ha sido desvirtuada por los hechos. En fallos recientes, la jurisprudencia de los tribunales inferiores se expide en el mismo sentido y entiende que estas autorizaciones son condicionales en la medida en que la actividad desempeñada no sea dañosa.
    2.2.7. Otras normas del CCyC vinculadas con el artí­culo comentado El Tí­tulo III del Libro Primero titulado De los bienes, consagra algunas normas que consideramos relevantes para la cuestión que aquí­ estamos analizando.
    Es así­ que, en la Sección 3a, Capí­tulo 1, denominada De los bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva, el artí­culo 240, cuyo tí­tulo es: Lí­mites al ejercicio de los derechos individuales sobres los bienes, prevé que: "El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones Iay 2a debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas de derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de las floras, la fauna, la biodiver- sidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial." A su vez, el art. 14 CCyC dispone que se reconozcan derechos individuales y de incidencia colectiva, y que la ley no ampare el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general. El mencionado artí­culo está ubicado en el Capí­tulo 3 del Tí­tulo Preliminar. Su utilidad ha sido reafirmada no solo en los "Fundamentos del Anteproyecto" que ha sido elaborado por la Comisión Reformadora integrada por los Dres. Lorenzetti, Highton y Kemelmajer de Carlucci, sino también en el artí­culo escrito por Lorenzetti, titulado "Aspectos valorativos y principios preliminares del anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación".(15) En cuanto a la función preventiva de la responsabilidad civil, reiteramos que el art. 1710 CCyC prevé que toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de evitar causar un daño no justificado, y adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud, y por último, no agravar el daño, si éste ya se produjo. El art. 1711 CCyC establece que la acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurí­dica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. Están legitimados para promover la acción quienes acrediten un interés razonable en la prevención del daño (arg. art. 1712 CCyC). La sentencia que admita la acción preventiva deberá disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda, y debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de los medios más idóneos para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (conf arg. art. 1713 CCyC).
    2.3. Conclusión Como corolario de todo lo que hasta aquí­ hemos dicho, puede sostenerse que la acción que mejor se adapta a la situación en la que resulta afectado un vecino es aquella derivada del art. 1973 CCyC que analizamos, la cual, además, del cese de la inmisión, permite percibir una indemnización por los daños sufridos a raí­z de tal inmisión. No se trata de una simple norma más de derecho de daños o de responsabilidad civil, sino que se erige en una verdadera regla protectora de la salud y del medio ambiente. Y resulta coherente con la directiva de desarrollo sustentable o sostenible "”entendido como el que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad para que las futuras generaciones puedan satisfacer sus propias necesidades"”, fundamental cuando se confiere al precepto en cuestión la amplitud interpretativa necesaria para contener el daño ambiental.
    (15) LORENZETTI, RICARDO, "Aspectos valorativos y principios preliminares del anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación", en Revista Jurí­dica La Ley, 23 de abril de 2012.

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