ARTICULO 1972 Cláusulas de inenajenabilidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1972.- Cláusulas de inenajenabilidad. En los actos a tí­tulo oneroso es nula la cláusula de no transmitir a persona alguna el dominio de una cosa determinada o de no constituir sobre ella otros derechos reales. Estas cláusulas son válidas si se refieren a persona o personas determinadas.



    En los actos a tí­tulo gratuito todas las cláusulas señaladas en el primer párrafo son válidas si su plazo no excede de diez años. Si la convención no fija plazo, o establece un plazo incierto o superior a diez años, se considera celebrada por ese tiempo. Es renovable de manera expresa por un lapso que no exceda de diez años contados desde que se estableció.

    En los actos por causa de muerte son nulas las cláusulas que afectan las porciones legí­timas, o implican una sustitución fideicomisaria.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1972 (con doctrina)


    Interpretación
    El dueño puede disponer jurí­dicamente de la cosa de la que es titular. Puede hacerlo a tí­tulo oneroso o gratuito, por actos entre vivos o "mortis causa"; puede gravarla o abandonarla; puede incluso no hacer nada de ello, y en todos los casos esas diferentes posibilidades no son sino consecuencia de la prerrogativa que le concede el CCyC.
    Como consecuencia de ello, resulta claro que una prohibición de enajenar o, como dice la norma, de no transmitir a persona alguna el dominio de una cosa determinada o de no constituir sobre ella determinados derechos reales, es de ningún valor.
    Según dijimos el CCyC declara anticipadamente que semejante cláusula es nula, la que por manifiesta "”atento lo categórico y expreso de la ineficacia"”, podrí­a incluso ser declarada de oficio. Es que siendo la facultad de enajenar de orden público, toda limitación en este orden debe interpretarse restrictivamente, pues traba la circulación de los bienes con el consiguiente perjuicio al interés general. Y si, no obstante haberse obligado de ese modo "”o impuesto tal obligación al adquirente"”, la cosa fuere enajenada, tal transmisión serí­a válida.
    Sin embargo, dentro de esta primera hipótesis, el precepto reconoce validez a las cláusulas que se refieran a la imposibilidad de enajenar cuando se contempla que ello lo sea respecto de persona o personas determinadas. De manera pues, la cláusula de inenajenabilidad en el caso, resulta legal y su cumplimiento exigible.
    Dicho lo anterior, puede sintetizarse el precepto diciendo que las del caso son admitidas en la medida en que:
    a. provengan de actos de adquisición a tí­tulo oneroso; b. refieren a una o más personas individualizadas; C. provengan de actos a tí­tulo gratuito; y d. no superen los 10 años.
    En todos los casos, las cláusulas "”que son admisibles como una condición del acto de transmisión y no cuando la cosa ya está adquirida"” no pueden superar el término de 10 años, so pena de quedar reducidas a ese término. Aun así­ son renovables de manera expresa por otro lapso con idéntico plazo máximo.
    En último término, puede apuntarse que la "sustitución fideicomisaria" a la que se refiere el artí­culo, constituye un supuesto en el que por ví­a testamentaria se designa anticipadamente quién heredará al heredero, lo cual, por sustituir a la ley más allá de lo permitido, tampoco podrí­a cumplirse a través de una cláusula como la aquí­ autorizada.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1972 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO III
    - Dominio
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    >CAPITULO 4
    - Lí­mites al dominio
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