ARTICULO 1712 Legitimación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1712.- Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un Interés razonable en la prevención del daño.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1712 (con doctrina)


    2. Interpretación
    La norma en análisis consagra una legitimación amplia para promover la acción preventiva, pues establece que puede iniciarla todo aquel que ostente un "interés razonable" en la prevención del daño.
    Dejando de lado casos especí­ficos, una primera aproximación general al tema podrí­a pasar por considerar que, en principio, tienen un interés razonable en la prevención los sujetos mencionados por el art. 43 CN para la acción de amparo; es decir, el propio damnificado, el Estado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a la defensa de los derechos conculcados, siempre que se encuentren registradas como tales conforme a la legislación aplicable.
    Sin embargo, el art. 1712 CCyC no se refiere expresamente a los sujetos enumerados anteriormente, sino que prevé una regla más amplia, y sujeta a la interpretación en cada caso particular. Por otra parte "”como ya lo hemos adelantado"” existen determinados microsistemas que regulan reglas de legitimación especí­ficas. Es lo que ocurre, por ejemplo, en materia de defensa del medio ambiente, en donde la ley 25.675 prevé una legitimación activa de gran amplitud para la promoción de la acción tendiente a evitar que el perjuicio ambiental se produzca, o detener su agravamiento (art. 30). Lo mismo ocurre en el ámbito tuitivo del consumidor, en donde la ley 24.240 legitima a las asociaciones de consumidores y usuarios autorizadas en los términos del art. 56 de la ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal (art. 52 LDC).
    Es decir que "”más allá de que el art. 43 de nuestra Carta Magna pueda servir de pauta orientadora"” el art. 1712 CCyC no regula un numerus clausus de legitimados, cuestión que podrá variar según los casos, ytambién en función de cuál sea la regulación especí­fica de la relación jurí­dica en que se encuentra inmersa la acción preventiva.
    Más allá de la amplia legitimación activa regulada en la norma, no debe perderse de vista que es un requisito primordial, no ya de la acción preventiva, sino del proceso judicial en general, que quien promueva la acción plantee un caso concreto. Esto es que le interesado deberá demostrar que persigue la determinación del derecho debatido, y que tiene un interés jurí­dico suficiente en la resolución de la controversia.(131) Por ende, en la acción preventiva debe demostrarse que quien acciona es titular de un derecho subjetivo o un interés legí­timo, o que cuenta con legitimación suficiente para tutelar un interés difuso determinado, como así­ también que existe una amenaza cierta de que se produzca un daño ilegí­timo.
    (131) CSJN, "Halabi, Ernesto c/ PEN - Ley 25.873", 24/02/2009, en LL 2009-B, p. 157.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1712 (con doctrina)

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