ARTICULO 1656 Efectos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1656.- Efectos. Revisión de los laudos arbitrales. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado y excluye la competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje, excepto que el tribunal arbitral no esté aun conociendo de la controversia, y el convenio parezca ser manifiestamente nulo o inaplicable.

    En caso de duda ha de estarse a la mayor eficacia del contrato de arbitraje.

    Los laudos arbitrales que se dicten en el marco de las disposiciones de este Capí­tulo pueden ser revisados ante la justicia competente por la materia y el territorio cuando se invoquen causales de nulidad, total o parcial, conforme con las disposiciones del presente Código. En el contrato de arbitraje no se puede renunciar a la impugnación judicial del laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jurí­dico.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1656 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El primer párrafo del art. 1656 CCyC reconoce el efecto negativo del acuerdo arbitral, que hemos explicado al comentar el art. 1649 CCyC, al convenir el sometimiento de ciertas cuestiones a juicio de árbitros las partes están renunciando a ser juzgadas por los tribunales judiciales. Adicionalmente, siguiendo las normas más modernas del derecho comparado, establece que esa renuncia se mantendrá aun cuando el arbitraje no se hubiese iniciado, obligando al juez estatal a quien se someta una controversia para cuya resolución se hubiese pactado el arbitraje a declararse incompetente, salvo que el acuerdo arbitral aparezca como manifiestamente nulo o inaplicable.
    El segundo párrafo es igualmente acertado, al establecer una regla de interpretación que favorezca la eficacia del acuerdo arbitral. Esta disposición es especialmente útil en nuestro paí­s, dado que existe una tendencia jurisprudencial a considerar que el acuerdo arbitral es de interpretación restrictiva y, que en caso de duda, debe estarse a la subsistencia de la jurisdicción judicial.(110) El párrafo final referido al control judicial sobre el arbitraje, sienta una regla que parece ir en el sentido de la enorme mayorí­a de las leyes comparadas, al prever que el laudo solo será susceptible de un recurso de nulidad. Con escasas excepciones, las legislaciones de arbitraje establecen, siguiendo el esquema de la Ley Modelo de UNCITRAL que contra un laudo arbitral solo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad, por causales universalmente reconocidas "”causales que han sido tomadas de las previstas en la Convención de Nueva York de 1958 para denegar el reconocimiento o ejecución de un laudo extranjero"”:
    a. que alguna de las partes hubiese estado sujeta a alguna incapacidad susceptible de invalidar el acuerdo arbitral; b. que la recurrente no hubiese sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje, o que no hubiese podido (por cualquier otra razón) hacer valer sus medios de defensa; C. que el laudo estuviese referido a una diferencia no sometida a juicio de árbitros, es decir, no incluida en el acuerdo arbitral, o contuviese decisiones en exceso de los términos del acuerdo arbitral; d. que la constitución del tribunal o el procedimiento arbitral no se hubiesen ajustado al acuerdo celebrado por las partes, o en su defecto, a la ley; e. que el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o f. que el laudo es contrario al orden público. Ello ha importado erradicar el recurso de apelación ante el Poder Judicial, que autoriza una revisión sobre el fondo de las cuestiones resueltas por los árbitros, recurso que ya prácticamente no existe en ninguna parte del mundo. Bajo el esquema prevaleciente, que parece recoger esta parte del art. 1656, el laudo es inapelable y, en principio, solo sujeto al restringido control por ví­a de recurso de nulidad.
    La remisión que establece a las causales de nulidad "conforme con las disposiciones del presente Código", está reglada en los Códigos Procesales (vgr: arts. 760, 771 CPCCN y concs.). Además, establece que "en el contrato de arbitraje no se puede renunciar a la impugnación judicial del laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jurí­dico".
    Esta expresión parece estar inspirada en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el caso "Cartellone",(111) que ha sido objeto de fundadas crí­ticas.(112) En el caso, la Corte partió de interpretar que la metodologí­a utilizada en el laudo para calcular los intereses que condenó a pagar a la demandada "conduce a un resultado desproporcionado e irrazonable, que supera ostensiblemente la pretensión del acreedor y produce un inequí­voco e injustificado despojo al deudor, lesivo de su derecho de propiedad, prescinde de la realidad económica y altera la relación entre el monto originariamente reclamado...". A consecuencia de ello, la Corte se sintió legitimada a revisar los méritos del laudo y, aunque las partes habí­an renunciado al recurso de apelación "”única ví­a que, en principio autoriza esa revisión"” razonó que "no puede lí­citamente interpretarse que la renuncia a apelar una decisión arbitral se extienda a supuestos en que los términos del laudo que se dicte contrarí­en el orden público, pues no es lógico prever, al formular una renuncia con ese contenido, que los árbitros adoptarán una decisión que incurra en aquel vicio". Y concluyó estableciendo que si bien "la apreciación de los hechos y la aplicación regular del derecho son funciones de los árbitros y, en consecuencia, el laudo que dicten será inapelable en esas condiciones", "su decisión podrá impugnarse judicialmente cuando sea inconstitucional, ilegal o irrazonable".
    Conforme la doctrina que emana de dicho fallo, aunque no exista recurso de apelación (sea porque la ley no lo prevé, sea porque las partes lo renunciaron), bastará con invocar que la decisión de los árbitros es "contraria al ordenamiento jurí­dico" para abrir la ví­a judicial. Y, con independencia de la suerte que termine corriendo el recurso, su sola admisibilidad habrá hecho perder al laudo el carácter "final" que naturalmente ostenta, al tener que pasar por una instancia judicial de revisión plena.
    La fórmula utilizada por el legislador es amplia y aumenta la posibilidad de la intervención judicial a revisar la validez de los laudos, por causales perfectamente definidas.(113) Esta redacción abre una ví­a de recurso muy amplia que puede convertir al arbitraje en una justicia "de primera instancia", susceptible de revisión judicial con la sola invocación de que el laudo contrarí­a el ordenamiento jurí­dico.
    (110) Ver, por ejemplo, cncom., Sala E, "Nova Pharma Corporation S.A. c/3M Argentina S.A.", 28/04/2000, Rev. ED, 194-151; CNCom., Sala D, 22/12/1997, "Atorrasagasti, Marí­a Cristina c/ Atorrasagasti Bargues Piazza, S.R.L.", Rev. ED, 181-155, y la jurisprudencia anterior allí­ citada.
    (111) CSJN, "José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/ Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. o HidronorSA", 01/06/2004, Fallos 327:1881 .
    (112) Ver, entre otras, caivano, roque J, Alcances de la revisión judicial en el arbitraje (Comentario a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Argentina in re "˜Cartellone'), Revista Brasileira de Arbitragem, año II, n° 5, 2005, p. 159 y ss.
    (113) CAIVANO, ROQUE J., "El control judicial en el arbitraje. Apuntes para una futura reforma de la legislación argentina", en Revista Jurí­dica La Ley, 2008-D, p.1274.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1656 (con doctrina)

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