ARTICULO 1658 Cláusulas facultativas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1658.- Cláusulas facultativas. Se puede convenir:

    la sede del arbitraje; el idioma en que se ha de desarrollar el procedimiento; C. el procedimiento al que se han de ajusfar los árbitros en sus actuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral puede dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado; d. el plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo. Si no se ha pactado el plazo, rige el que establezca el reglamento de la entidad administradora del arbitraje, y en su defecto el que establezca el derecho de la sede; e. la confidencialidad del arbitraje; f. el modo en que se deben distribuir o soportar los costos del arbitraje.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1658 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1658 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 29
    - Contrato de arbitraje
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    También puedes ver: Art.1658 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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