ARTICULO 1405 Compensación de saldos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1405.- Compensación de saldos. Cuando el banco cierre más de una cuenta de un mismo titular, debe compensar sus saldos hasta su concurrencia, aunque sean expresados en distintas monedas.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1405 (con doctrina)


    2. Interpretación
    La norma opera sobre la hipótesis de cierre de diversas cuentas de un mismo titular, circunstancia que puede darse, por ejemplo, en caso de quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista.
    Según lo establecido en el artí­culo, de darse tal situación se impone al banco compensar los saldos de las distintas cuentas de dicho titular. Se trata de un supuesto de compensación legal.
    Ahora bien, según lo establecido en el art. 923 CCyC la compensación legal requiere homogeneidad en los objetos comprendidos en las prestaciones; lo que nos lleva a considerar lo dispuesto en el art. 765 CCyC, según el cual la obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal, por lo que dicha compensación será viable una vez que se haya determinado el monto de moneda de curso legal equivalente a la suma de moneda extranjera de la que se trate, operación de conversión que debe efectuar la entidad bancaria según la cotización oficial vigente al dí­a en el que se produzca el cierre.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1405 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 12
    - Contratos bancarios
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    SECCION 2ª
    - Contratos en particular
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    Parágrafo 2°
    - Cuenta corriente bancaria
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