ARTICULO 1386 Forma del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1386.- Forma. El contrato debe ser redactado por escrito en Instrumentos que permitan al consumidor:

    a. obtener una copla; b. conservar la Información que le sea entregada por el banco; C. acceder a la Información por un perí­odo de tiempo adecuado a la naturaleza del contrato; d. reproducir la Información archivada.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1386 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Se impone para los contratos bancarios la expresión escrita (art. 286 CCyC); lo que importa que sus estipulaciones deban ser enunciadas en un documento del que surjan con claridad los derechos y obligaciones de las partes, el plan prestacional y todos los requisitos establecidos en los distintos artí­culos de este Capí­tulo del Código.
    De acuerdo a lo establecido en el art. 286 CCyC, los soportes en los que se asiente dicha expresión escrita pueden ser instrumentos públicos (que serán los empleados por el banco, por ejemplo, cuando otorgue un préstamo con garantí­a hipotecaria); instrumentos particulares firmados o no firmados (a menudo, en la papelerí­a bancaria se emplean imágenes digitalizadas de las firmas de las autoridades de la entidad, sin que ello satisfaga las exigencias establecidas en el art. 288 CCyC, que sí­ admite la firma digital regulada por la ley 25.506) o cualquier otro medio en el que el contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.
    Entendemos que, de acuerdo a lo establecido en este artí­culo, el contrato puede ser redactado en escritura pública o en instrumento privado, según las particularidades de su objeto, y la regulación a la que él alude en sus disposiciones, ser facilitada al consumidor en un disco o una unidad de memoria, o por medio de un ví­nculo informático, que le permita copiar su contenido y reproducirlo cuando le plazca o lo necesite.
    Naturalmente, la misma forma observada para la celebración del contrato deberá ser empleada para sus modificaciones, salvo que ellas se refieran a estipulaciones accesorias o secundarias o que exista disposición legal que dispense de ello (art. 1016 CCyC), cuestión relevante cuando se trata de contratos celebrados en escritura pública.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1386 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 12
    - Contratos bancarios
    >

    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
    >>


    Parágrafo 2°
    - Contratos bancarios con consumidores y usuarios
    >>

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