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ARTICULO 1260.- Muerte del contratista o prestador. La muerte del contratista o prestador extingue el contrato, excepto que el comitente acuerde continuarlo con los herederos de aquél. En caso de extinción, el comitente debe pagar el costo de los materiales aprovechables y el valor de la parte realizada en proporción al precio total convenido.
Fuentes y antecedentes: arts. 1640 y 1641 CC.
Introduccion COMENTADA al Art. 1260 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Muerte del contratista o prestador. Regla general.
Extinción. Conceptos que deben ser abonados por el comitente La regla que establece este artículo es que la muerte del contratista o prestador extingue el contrato y ello es así por cuanto para la contratación se tuvieron en cuenta sus características personales y, ante su muerte, no hay interés en proseguir su ejecución.
En caso de configurarse esta regla general, se opera la extinción del contrato y, en tal caso, el comitente deberá abonar a los herederos del contratista o prestador:
a. el costo de los materiales aprovechables; b. el valor de la parte realizada en proporción al precio total convenido.
En cuanto al acápite a., por "materiales aprovechables" deberá entenderse que son los materiales ya comprados y que le van a servir al comitente para continuar su obra. Respecto del apartado b., si se trata de la prestación de un servicio, el comitente deberá abonar los honorarios que pudiere haberle correspondido al prestador fallecido por la parte del servicio cumplido.
2.2. Supuesto de excepción a la regla general En forma excepcional, se contempla la continuación del contrato para el caso de así haberlo acordado el comitente con los herederos del prestador o contratista y esta situación solo habrá de configurarse en el caso de que el contrato no haya sido celebrado teniendo en cuenta las particulares condiciones personales del prestador o contratista. Es decir, cuando el contrato no haya sido celebrado como intuitu personae.
En el nuevo régimen, se establece claramente que es preciso el acuerdo entre el comitente y los herederos del prestador o contratista quienes, previo a que esto ocurra, deberán manifestar su voluntad de continuar con el contrato y decir si se encuentran en condiciones de poder dar cumplimiento con la obligación contraída por el fallecido.
En el supuesto de que esto sea así, el comitente no podrá negarse infundadamente a continuar la obra o el servicio con los herederos, pero siendo que las disposiciones que integran este capítulo resultan de aplicación supletoria y deben ser integradas a los regímenes especiales que regulan cada una de las materias (ver art. 1252, último párrafo, CCyC), si se trata de un contrato que en su regulación especial establece que es de carácter intuitu personae, operará el supuesto de extinción previsto en el artículo objeto de comentario.
Introduccion COMENTADA al Art. 1260 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1257 ] [ Art. 1258 ] [ Art. 1259 ] 1260 [ Art. 1261 ] [ Art. 1262 ] [ Art. 1263 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1260 del Código Civil y Comercial Argentina?
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