ARTICULO 120 Actos prohibidos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 120.-Actos prohibidos Quien ejerce la tutela no puede, ni con autorización judicial, celebrar con su tutelado los actos prohibidos a los padres respecto de sus hijos menores de edad.

    Antes de aprobada judicialmente la cuenta final, el tutor no puede celebrar contrato alguno con el pupilo, aunque haya cesado la incapacidad.

    Introduccion COMENTADA al Art. 120 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Actos prohibidos al tutor e inhabilidades especiales para otorgarlos El principio general que rige en esta materia es que el tutor no puede realizar, con el niño/a o adolescente que este bajo su protección, ningún tipo de contrato. La prohibición de contratar se extiende incluso hasta tanto el juez de la tutela no apruebe la rendición final de cuentas presentada por el tutor, aun cuando el niño/a o adolescente hubiere alcanzado la mayorí­a de edad.
    Además, se remite al art. 689 CCyC en el que se establece que los progenitores "No pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí­ ni por persona interpuesta, bienes de su hijo ni constituirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra su hijo; ni hacer partición privada con su hijo de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con él coherederos o colegatarios; ni obligar a su hijo como fiadores de ellos o de terceros".
    Por tanto, el tutor no puede realizar ninguno de estos actos respecto del niño/a o adolescente a quien representa. Con la remisión a esta norma, se procura evitar que se genere una colisión entre los intereses del tutor y los del niño/a o adolescente; que se exponga al tutelado a un riesgo inútil, ya que no le aprovechará ningún beneficio; o que el tutor, valiéndose de su posición, celebre contratos que lo beneficien a él en desmedro de la persona menor de edad a su cuidado.
    Asimismo, es prohibido al tutor y al curador celebrar contrato de comodato respecto de los bienes de las personas incapaces o con capacidad restringida (art. 1535, inc. a, CCyC).
    Le es prohibido contratar por interés propio o ajeno, o por interpósita persona, respecto de los bienes cuya administración/enajenación se le ha confiado judicialmente pendiente el desempeño de la tutela. Otra inhabilidad especial o incapacidad de derecho que tiene el tutor de una persona menor de edad, y también el curador de una persona declarada excepcionalmente incapaz, es la de recibir donaciones de las personas que son o han sido representadas por ellos antes de la rendición de cuentas o del cese de la curatela y del pago de cualquier suma de dinero que hayan quedado adeudándoles.
    Por el art. 1646 CCyC, los tutores, y tampoco los guardadores, no pueden hacer transacciones "”les es vedado también a los padres, y a los curadores"” respecto de las cuentas de su gestión, ni aun con autorización judicial.
    En materia de inhabilidades especiales (art. 2482, inc. a, CCyC) el tutor es una persona que no puede suceder por testamento a la persona tutelada si esta muere pendiente el ejercicio de la tutela y antes de haber sido aprobadas las cuentas definitivas de la administración.

    Introduccion COMENTADA al Art. 120 (con doctrina)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO I
    - Persona humana
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    CAPITULO 10
    - Representación y asistencia. Tutela y curatela
    >

    SECCION 2ª
    - Tutela
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    Parágrafo 3°
    - Ejercicio de la tutela
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