ARTICULO 1079 Operatividad de los efectos de la extinción por declaración de una de las partes del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1079.-Operatividad de los efectos de la extinción por declaración de una de las partes Excepto disposición legal en contrario:

    a) la rescisión unilateral y la revocación producen efectos solo para el futuro; b) la resolución produce efectos retroactivos entre las partes, y no afecta el derecho adquirido a tí­tulo oneroso por terceros de buena fe.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1079 (con doctrina)


    interpretación
    La extinción "”que, en principio, se produce de pleno derecho desde que una parte perfecciona una comunicación a la otra parte, dando cuenta de su voluntad en tal sentido"” produce efectos diversos según el supuesto del que se trate.
    Así­, salvo disposición legal en contrario, la rescisión unilateral y la revocación producirán efectos solo para el futuro, lo que indica que las prestaciones cumplidas hasta la extinción se mantienen incólumes, así­ como los derechos constituidos a favor de terceros.
    También salvo disposición legal en contrario, la resolución, en cambio, determina la revisión de lo ya transcurrido entre las partes; pero con lógica sistémica (conf. art. 392 CCyC), se dejan a salvo los derechos adquiridos a tí­tulo oneroso por terceros de buena fe.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1079 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO II
    - Contratos en general
    >>
    CAPITULO 13
    - Extinción, modificación y adecuación del contrato
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    También puedes ver: Art.1079 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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