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ARTICULO 1075.-Efectos Según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común.
Introduccion COMENTADA al Art. 1075 (con doctrina)
2. interpretación
Desde los casos ya comentados de múltiple instrumentación con títulos de crédito hasta la operatoria de tarjeta, parecen atrapados en la norma.
En el primero de los supuestos, cabría preguntarse si tal instrumentación no disipará de algún modo la protección que intenta la regla en comentario. Porque la particularidad en tal caso reside en que confluye otra regulación, como es la propia de los títulos de crédito, que a su vez impone la abstracción e independencia de la causa que los genera.
Pero ese problema solo se presentaría en caso de endoso de los pagarés, porque la abstracción no podría invocarse entre obligados directos (cual prevé el art. 18 del decreto- ley 5965/1963).
En caso de haberse endosado los pagarés, pareciera prevalecer lo previsto por el art. 1075 CCyC y al consumidor deudor del mutuo que necesitara oponer defensas o accionar, le bastaría, eso es lo complejo, probar la conexidad. En el caso, debiera probar la causa de emisión de los títulos para encontrarse legitimado a efectuar la defensa que se habilita en esta regla.
Como se ha explicado antes, el art. 43 de la Ley 25.065 de Tarjeta de Crédito establece que el emisor de la tarjeta es ajeno a las controversias que pudieran suscitarse entre el usuario y comerciante o prestador, salvo que el emisor hubiera promovido el producto o servicio. La exoneración de responsabilidad prevista como principio general solo cedería ante la actividad promocional del emisor orientada a suscitar la adhesión del usuario.
Pareciera que, a partir de la regla del art. 1075 CCyC, se determina la derogación de tal limitación, pues en caso de confluencia de reglas o aparente contradicción normativa, tal conflicto debiera resolverse interpretando que prevalece la solución más favorable al consumidor (art. 1094 CCyC).
La solución del mencionado art. 1094 CCyC es decisiva para concluir en el sentido de que cualquier regla que contradiga la específica protección provista por la secuencia legal comentada (arts. 1073 a 1075) es apartada en la medida que importe desproteger al consumidor o usuario que contrate por medio del sistema de contratos conectados a fin de alcanzar una finalidad prestablecida.
Capítulo 13. Extinción, modificación y adecuación del contrato°
Introduccion COMENTADA al Art. 1075 (con doctrina)
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También puedes ver: Art.1075 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion