ARTICULO 1054 Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1054.-Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los sesenta dí­as de haberse manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los defectos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1054 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. La denuncia del defecto En el art. 1054 CCyC se impone al adquirente la carga de denunciar la manifestación del defecto oculto dentro de los sesenta dí­as de haberse hecho este ostensible. Se trata de una carga y no de una obligación; un imperativo del propio interés del adquirente quien, de no dar cuenta de la aparición del defecto, pierde la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad del transmitente, operándose un supuesto de caducidad que solo puede verse enervado por la acreditación de una circunstancia: que el enajenante haya conocido o debido conocer la existencia del defecto; supuesto en el que, con fundamento en la buena fe del adquirente, se puede soslayar el término fatal.
    En caso de manifestarse el derecho en forma gradual, el plazo de todos modos se cuenta desde que se hizo evidente y también rige el supuesto de excepción por conocimiento debido del enajenante.
    Dadas las consecuencias derivadas de la falta de denuncia expresa en el plazo indicado, es conveniente que ella se efectúe por algún medio fehaciente cuyo empleo pueda ser luego acreditado en juicio, de ser ello necesario.
    2.2. Caducidad de la garantí­a Lo previsto en el art. 1055 CCyC es un régimen de caducidad que, como tal, y a diferencia de lo que ocurre en materia de prescripción, extingue el derecho.
    La finalidad de la norma es poner un lí­mite temporal a la extensión de la responsabilidad por vicios redhibitorios del enajenante a tí­tulo oneroso. Ella será de tres años desde la entrega, en el caso de inmuebles; de seis meses desde la tradición o puesta en funcionamiento de la máquina o artefacto, en el caso de cosas muebles. Las partes pueden ampliar esos plazos de común acuerdo.
    El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad será de un año (art. 2564, inc. a, CCyC).
    2.3. El procedimiento a seguir por el acreedor de la garantí­a Si se trata de un vicio oculto que hace a la cosa impropia para su destino, el adquirente debe formular denuncia dentro de los 60 dí­as de haberse hecho evidente y dentro de los tres años de la tradición de la cosa, si se trata de un inmueble, o dentro de los seis meses de recibida o puesta en funcionamiento, si se trata de cosa mueble. Esos plazos de caducidad, de tres años y de seis meses, pueden ser ampliados por acuerdo de partes, pero no reducidos.
    Si se está ante un defecto que se hace ostensible en forma gradual, el plazo para la formulación de la denuncia se cuenta desde la primera evidencia de su existencia.
    En caso de sucesivas transmisiones, los plazos mencionados cuentan para cada nuevo adquirente.
    A ello se suma el plazo de prescripción anual regulado en el art. 2564, inc. a, CCyC; por lo que se requiere, entonces, que el defecto se haga ostensible dentro del plazo de caducidad establecido para el bien del que se trate "”mueble o inmueble"” y que se formule denuncia ante el transmitente dentro de los sesenta dí­as de hacerse evidente y, a partir de entonces, el adquirente cuenta con un año para interponer la acción.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1054 (con doctrina)

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    - Obligación de saneamiento
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    Parágrafo 3°
    - Responsabilidad por vicios ocultos
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