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ARTICULO 792.-Incumplimiento El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente.
Introduccion COMENTADA al Art. 792 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 792 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 789 ] [ Art. 790 ] [ Art. 791 ] 792 [ Art. 793 ] [ Art. 794 ] [ Art. 795 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 792 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
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SECCION 5ª
- Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias
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También puedes ver: Art.792 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ La Ley Bases que deroga las sanciones de la Ley de Empleo permite que el trabajador reclame su reparación integral
➥ Rechazaron ampliar la acusación fiscal admitiendo el recurso del imputado por abuso sexual
➥ Revocaron la decisión que reincorporaba al agente cesanteado por cometer actos de violencia sexual
➥ El máximo tribunal entrerriano dictó nueva sentencia en la causa que originó la Ley Micaela