ARTICULO 455 Deber de contribución del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 455.-Deber de contribución.

    Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos.

    El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas.

    Introduccion COMENTADA al Art. 455 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 455 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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    SECCION 3ª
    - Disposiciones comunes a todos los regí­menes
    >>



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    También puedes ver: Art.455 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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