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ARTICULO 2292.- Acción de los acreedores del heredero. Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, éstos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre.
En tal caso, la aceptación sólo tiene lugar a favor de los acreedores que la formulan y hasta la concurrencia del monto de sus créditos.
Fuentes y antecedentes: art. 3351 CCyC y art. 2242 del Proyecto de 1998.
Introduccion COMENTADA al Art. 2292 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2292 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2289 ] [ Art. 2290 ] [ Art. 2291 ] 2292 [ Art. 2293 ] [ Art. 2294 ] [ Art. 2295 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2292 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
>>
TITULO II
- Aceptación y renuncia de la herencia
>>
CAPITULO 1
- Derecho de opción
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También puedes ver: Art.2292 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion